Exposicion Agraria
rickyleon0912 de Julio de 2012
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Partido de la Revolución Democrática y otros
vs.
Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave
Jurisprudencia 18/2010
CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y SIMILARES).—Conforme a lo previsto en el artículo 164, fracción V, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz, no pueden ser funcionarios de mesa directiva de casilla quienes tienen cargo partidista, de cualquier jerarquía; en consecuencia, los candidatos de los partidos políticos, a un cargo de elección popular, deben considerarse incluidos en esta prohibición, dada la calidad jurídica con la que participan en el proceso electoral, porque su presencia en la casilla atenta contra el ejercicio del voto universal, libre, secreto y directo, y pone en riesgo el principio de independencia e imparcialidad de las autoridades electorales.
Cuarta Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-498/2000 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: José Herminio Solís García.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-605/2007 y acumulado. —Actores: Partido Revolucionario Institucional y otra.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.—28 de diciembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Juan Marcos Dávila Rangel.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-9/2008.—Actora: Coalición "Alianza Progreso para Tlaxcala".—Autoridad responsable: Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.—Tercera Interesada: Coalición "Alianza Siglo XXI".—11 de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: David R. Jaime González y Jorge Enrique Mata Gómez.
Nota: El artículo 164, fracción V, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz citado en la presente jurisprudencia, fue reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Estado el 22 de diciembre de 2008; sin embargo, el criterio es vigente, ya que similar disposición se contiene en el artículo 189, fracción V, del actual código electoral.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de julio de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 12 y 13.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato
Jurisprudencia 5/2009
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO LOCAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional electoral, excepto los relativos a la elección de diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y jefes de demarcación territorial, en el caso del Distrito Federal; en este contexto, a la Sala Superior corresponde conocer de las impugnaciones por sanciones impuestas a los partidos políticos nacionales en el ámbito local, por irregularidades en el informe anual de actividades ordinarias.
Cuarta Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-131/2008.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.—3 de septiembre de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-134/2008.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.—8 de octubre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Juan Antonio Garza García y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/2008.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—10 de diciembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Ramiro Ignacio López Muñoz y Rodrigo Escobar Garduño.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 12 y 13
Coalición por un Gobierno Diferente
vs.
Sala "A" del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chiapas
Jurisprudencia 7/2004
ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. Si bien el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede realizarse tanto en el momento de su registro ante la autoridad electoral, como en el momento en que se califica la elección respectiva, ello no implica que en ambos momentos pueda ser impugnada la elegibilidad por las mismas causas, de tal forma que si la supuesta inelegibilidad de un candidato ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolver un medio de impugnación interpuesto con motivo del registro, no es admisible que las causas invocadas para sustentar la pretendida inelegibilidad vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de impugnación, interpuesto con motivo de la calificación de la elección, máxime si la resolución dictada en el primero ya adquirió la calidad de definitiva e inatacable. En este sentido, los dos diversos momentos para impugnar la elegibilidad de un candidato se refieren a ocasiones concretas y distintas en las que se puede plantear dicho evento por causas también distintas, mas no a dos oportunidades para combatir la elegibilidad por las mismas razones, en forma tal que la segunda constituya un mero replanteamiento de lo que antes ya fue impugnado, analizado y resuelto, pues ello atentaría en contra de la certeza y la seguridad jurídicas, así como del principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado. Coalición por un Gobierno Diferente. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-130/2002. Partido Acción Nacional. 12 de septiembre de 2002. Unanimidad en el criterio.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2003 y acumulado. Convergencia. 11 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos.
Nota: El contenido de los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados en esta jurisprudencia, corresponde respectivamente con los numerales 41, párrafo segundo, base VI, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), del ordenamiento vigente.
La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.
Coalición Alianza por el Cambio
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 14/2003
EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ. En el inciso a) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que los estatutos de los partidos políticos establecerán la denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. De la literalidad de este precepto no se advierte que la adopción de determinados colores, símbolos, lemas y demás elementos separados que conforman el emblema de un partido político, le generen el derecho exclusivo para usarlos frente a otros partidos políticos, dado que el uso de esos elementos en el emblema de dos o más partidos políticos, no conduce, de por sí, al incumplimiento del objeto para el que están previstos (caracterizar y diferenciar a los partidos políticos), sino que esto sólo se puede dar en el caso de que su combinación produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, e impedirles
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