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erickkko124 de Enero de 2013

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DELITOS PATRIMONIALES

INTRODUCCIÓN

En este trabajo explicaremos los delitos contra el patrimonio de las personas, según el Código Penal para el Distrito Federal y el Código Penal Federal, contemplados del artículo 220 al 249, y del artículo 367 al 381 Bis respectivamente..

El delito es la acción u omisión antijurídica, típica, culpable y sancionada con una pena. Es una violación a la ley, acción u omisión penada por la ley. La pena es la relación social jurídicamente organizada contra el delito.

El Código Penal vigente, no nos da una definición exacta del Delito, sin embargo dentro de los primeros 6 artículos nos dice que el delito es una acción u omisión expresamente previsto por la ley, también nos dice que para que dicha acción sea penalmente relevante debe realizarse culposo a dolosamente y que lesionen o pongan en peligro en bien jurídico tutelado por la ley, es decir, el patrimonio de las personas.

Entenderemos como patrimonio al conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona, pecuniarios o morales, que forman una universalidad de Derecho. Y como delitos patrimoniales como figuras que encuentran sus orígenes es la idea del patrimonio

En este tipo de delitos las personas, tanto físicas como morales, pueden ser posibles sujetos pasivos, destacando también que el objeto de la tutela penal no es únicamente la protección de derecho de propiedad, si no en general, la salvaguardia jurídica de cualesquiera otros derechos que puedan constituir el activo patrimonial de una persona, en otras palabras, los bienes jurídicos protegidos a través de la represión penal son todos aquellos derechos de las personas que pueden ser estimables en dinero, o sea que forme su activo patrimonial.

Los tipos de delitos en específico que desarrollaremos serán el robo, abuso de confianza, fraude, despojo y daño en propiedad ajena, basándonos para ello en el Código Penal para el Distrito Federal y en el Código Penal Federal, con la finalidad de entender con más claridad todos y cada uno de ellos.

ROBO

GENERALIDADES:

Los antecedentes históricos que pueden ser usados para la explicación retrospectiva de nuestros preceptos legales vigentes en materia de robo son, principalmente, los principios del Derecho Romano, donde se concibió como un delito privado, llamado Hurto o Frutum, en el que el sujeto pasivo podía ser el propietario poseedor o cualquiera que tuviera interés sobre el bien afectado; figura que involucro los delitos de abuso de confianza y fraude en tanto afectaran la propiedad.

En esencia es el apoderamiento ilícito no consentido de una cosa ajena mueble, puede cometerse en prejuicio no sólo del posible propietario, sino de cualquier otro tenedor de derechos patrimoniales sobre la cosa en que recae el delito.

El apoderamiento que el agente tome posesión material de la misma, la ponga bajo su control personal. La noción del apoderamiento en el delito de robo se limita a la acción de aprehender o tomar directa o indirectamente la cosa

En nuestro Derecho el apoderamiento es la acción sumativa del delito de robo. Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.

El bien jurídico tutelado en este delito es el patrimonio de las personas.

PRECEPTOS LEGALES:

El Código Penal para el Distrito Federal vigente, en su artículo 220, nos señala que:

Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán:

Derogada.

Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado;

Prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas pero no rebase de setecientas cincuenta veces el salario mínimo; y

Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de setecientos cincuenta veces salario mínimo.

En el Código Penal Federal lo regula en el artículo 367 que establece:

Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa mueble ajena, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.

Para determinar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor del mercado que tenga la cosa en el momento del apoderamiento.

ELEMENTOS BÁSICOS:

• Sin consentimiento del propietario de la cosa

• Animo de dominio

SUJETO ACTIVO: El sujeto activo es aquella persona que realiza la conducta ilícita, cabe aclarar que es una persona física ya que las morales no tiene identidad corporal que les permita realizar la conducta delictiva.

SUJETO PASIVO: Es aquella persona a quien se le lesiona el bien jurídico tutelado; cabe destacar que en el caso del sujeto pasivo, pueden personas físicas o morales, ya que estas últimas si cuentan con atributos de la personalidad como lo es el patrimonio.

OBJETO: El objeto material de este delito es la cosa, que es todo lo que ocupa un lugar en el espacio, pero esta debe de tener dos característica:

Que sea ajena; esto es que legítimamente no puede ser dispuesto por cualquier persona, sino solamente por aquellos que cuentan con una atribución legal, por lo que el autorobo no existe ya que el dueño de la cosa no puede apoderarse de algo que legalmente es suyo, ya que no se cumpliría con esta característica por lo que el delito no se da.

Que sea mueble; se entiende por cosa mueble todos aquellos cuerpos que por su naturaleza pueden trasladarse de un lugar a otro ya sea por si mismos o por efecto de causa exterior, esto es conforme al artículo 753 del Código Civil para el Distrito Federal. Por disposición legal se consideran muebles todas aquellas obligaciones, derechos o acciones que tiene por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de la acción personal

CONDUCTA: La conducta es el apoderamiento entendido como la acción de tomar la cosa con intención de hacerla suya ejerciendo poder de hecho sobre ella; para que tal apoderamiento se configure como ilícito debe realizarse sin derecho y sin consentimiento.

En este delito se puede presentar la ausencia de conducta, se acepta la vis absolutia y por medio de hipnotismo o el sonambulismo.

La conducta será típica de la realidad cuando coincida en todos sus elementos con aquellos previstos en el tipo penal que determinan al robo; los cuales son:

• Apoderamiento

• Cosa ajena mueble

• Patrimonio

• Sin derecho y sin consentimiento

• Animo de dominio

En cambio si llegase a faltar alguno de los elementos anteriores se presentará la atipicidad.

CULPABILIDAD: Este delito solo admite la figura del dolo, ya que el sujeto activo tiene toda la intención de cometer la acción.

INCULPABILIDAD: Puede presentarse:

• El error esencial del hecho invencible; es cuando el sujeto activo confunde una cosa de las mismas características a la propia con una ajena.

• La no exigibilidad, en el caso del robo Famélico

• El temor fundado; es cuando el sujeto activo es amenazado para cometer la conducta ilícita.

EXCUSAS ABSOLUTORIAS: En el Código Penal Federal, en el artículo 379 no dice acerca del robo famélico o indigente, ya que no dice que no se le castigará a la persona que sin emplear engaño ni violencia se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades del momento, ya sean familiares o personales. Este tipo de robo lo explicaremos de manera amplia más adelante.

También tenemos el robo por mínima temibilidad el delincuente, contemplado en el artículo 375 Código Penal Federal, que establece: “cuando el valor de lo robado no pase de diez veces el salario, sea restituido por el infractor espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de que la autoridad tome conocimiento del delito, no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia”.

Este tipo de robo se traduce como un simple arreglo entre particulares, en donde el sujeto pasivo le otorga el perdón al sujeto activo y no proceden en su contra, cabe destacar que en este caso hay una controversia ya que toda excusa absolutoria es reconocida por la ley, y en este caso la autoridad no debe tener conocimiento de dicha acción.

CONSUMACIÓN: Según el artículo 226 del Código Penal para el Distrito Federal, para que el delito se sancione, se dará por consumado en el momento en que el sujeto activo tiene en su poder la cosa, no importando se la abandona o lo desapoderen de ella.

TENTATIVA: La tentativa se configura cuando el sujeto activo tiene la intención de apoderarse de la cosa, pero por causas externas a él mismo no lo puede consumar.

FORMA DE PERSECUCIÓN: La ley establece que se perseguirá de oficio, a excepción de cuando se cometa por ascendientes, descendientes, cónyuges, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, entre concubina y concubinario, adoptado y adoptante y pariente por afinidad hasta el segundo grado, en cuyos casos se perseguirá por querella, es decir, a petición de la parte ofendida.

AGRAVENTES: Las agravantes la encontramos en los artículos 371, último párrafo, 372 al 374, 381 y 382 bis del Código Penal Federal, el cual prevé en cuatro hipótesis:

Por los sujetos que participan:

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