Fuentes y tipos de garantía
henerolizaTutorial12 de Julio de 2013
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Jueves 11 de Enero de 2001
Tienen que ver con convertir un crédito obtenido, ejecutarlo.
¿Cuáles son las fuentes de las garantías?
¿Cuáles son los tipos de garantías?
La importancia fundamental de las garantías reposa en la distinción entre créditos quirografarios y los acreedores sin provisión de garantías:
Un acreedor quirografario es aquel que tiene como garantía la prenda común de los bienes del deudor. Es el que no tiene ninguna garantía especial para el cobro de su crédito. El acreedor quirografario se contrapone al acreedor provisto de garantía.
Art. 2093 Código Civil: “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los mismos causas legítimas de preferencia.”
Cuando Pedro le presta a Guillermo cien mil pesos y Guillermo le reconoce ese préstamo con un documento, estamos ante un préstamo de naturaleza quirografaria (art. 2093), porque su garantía son todos los bienes muebles o inmuebles de Guillermo, todos los bienes presentes o los que pueda adquirir en un futuro. Supongamos que Guillermo no tenga otros acreedores. Puede ser que él pague el préstamo cuando se venza, o puede suceder que él no cumpla su obligación y que Pedro tenga que demandar en cobro de pesos, para que sea un tribunal el que declare la justeza del crédito. Al momento que se obtiene la sentencia, se convierte en un crédito irrevocable (si la sentencia alcanza el grado de irrevocable.)
Si Guillermo tiene otros acreedores concomitantes con Pedro, Pedro no tiene un privilegio para cobrar ese crédito antes que los demás acreedores, ni siquiera la sentencia le da a Pedro un privilegio. En ese caso los créditos se van a prorratear de acuerdo a la importancia de los créditos (el acreedor que posea el crédito más grande cobrará la porción más grande)
Ahora bien, el acreedor quirografario puede todavía inscribir sobre los bienes de Guillermo una hipoteca judicial.
Hasta el momento que se obtiene la hipoteca en virtud de la sentencia, no se tiene privilegios ante los demás acreedores.
Pero si no hay bienes inmuebles sobre los cuales se pueda inscribir una hipoteca, entonces no hay una causa legítima de preferencia.
El único privilegio que se tiene es el del primer embargante para los gastos del proceso de ejecución (sólo los gastos, nada en cuanto al crédito)
Un acreedor quirografario sufre el concurso de los demás acreedores de su deudor.
Si cuando Pedro le prestó a Guillermo ese dinero, Guillermo le dio garantía prendaria (un camión) o hipotecaria (una casa), entonces Guillermo está afectando el camión o la casa al pago del precio según el caso.
En esta hipótesis, Pedro puede dormir tranquilo, porque el acreedor provisto de una garantía real inmobiliaria dispone de los requisitos, de las características de los derechos reales principales: persecución y preferencia.
No importa que Guillermo venda la casa que puso en hipoteca, Pedro mantiene su privilegio.
La hipoteca no le quita el disfrute al dueño de la casa.
La prenda de derecho común si implica la entrega de la cosa, quien da algo en prenda se tiene que desapoderarse de la cosa.
No obstante hay varios tipos de garantías: uno de ellos es el préstamo de prenda sin desapoderamiento.
Si el bien inmueble ha salido de manos del deudor (que lo ha vendido), al acreedor quirografario no le importa. Él puede ejecutar y esa ejecución que resulta de la sentencia es erga ommes.
Quien compró la casa hipotecada se ve obligado a pagarle al acreedor hipotecario si quiere mantener la casa en su propiedad, o de lo contrario el acreedor hipotecario puede perfectamente ejecutar su garantía.
El acreedor hipotecario puede ejecutar el inmueble en manos de quien se encuentre.
Por esto los franceses hablan de garantías o seguridades. Porque el acreedor hipotecario tiene su crédito asegurado.
Las garantías pueden ser personales o reales.
La única garantía personal que se conoce en nuestro derecho es la fianza.
Las garantías reales:
Hipoteca,
Derecho de retención,
La pignoración o empeño (si es mobiliaria es prenda, si es inmobiliaria es anticresis),
Las hipotecas,
Los privilegios.
La fianza: Compromiso accesorio a la obligación principal asumido por un tercero de que en caso de que el deudor principal no pague, ese tercero va a pagar.
Debe haber una obligación principal a garantizar. Puede surgir de una convención, de una sentencia de un tribunal o de una ley (convencional, judicial y legal).
Las hipotecas son una garantía real inmobiliaria. Especiales o generales. Especial quiere decir que no se puede convenir con otro en que ese otro va a dar todos los bienes suyos, sólo se puede dar en garantía hipotecaria lo que tenga en ese momento dentro de su patrimonio, y debe individualizarlo.
Los privilegios son garantías reales mobiliarias o inmobiliarias. Especiales o generales.
CLASIFICACION DEPENDIENDO DE LA FUENTE:
Garantías legales
Garantías convencionales.
Las garantías legales: no les está permitido a la partes crear este tipo de garantías. Sólo son las garantías enumeradas por la ley. Los créditos privilegiados son un ejemplo.
Ejemplo: el crédito (Art. 2102) del acreedor prendario. El acreedor prendario, al mismo tiempo que tiene un crédito convencional, la ley le reconoce un privilegio. Esto quiere decir que para cobrar ese crédito no sufrirá el concurso de los demás acreedores. Es un privilegio reconocido a la naturaleza del crédito, no a las personas envueltas.
Art. 2102.- Los créditos privilegiados sobre ciertos muebles son:
1o. los alquileres y arrendamientos de los inmuebles, sobre los frutos de la cosecha del año, y sobre el precio de todo el ajuar de la casa alquilada o del precio rústico, y por todo lo que sirve a la explotación del mismo; a saber, para todo lo que está vencido o por vencer, si el arrendamiento fuese auténtico, o si fuese por contrato privado teniendo una fecha cierta; y en cualquiera de los dos casos, los demás acreedores tienen derecho para alquilar nuevamente la casa o el predio rústico por lo que puede del arrendamiento y cobrando por sí los alquileres, siempre con la obligación de pagar al propietario todo lo que se le quede a deber; y faltando arrendamiento auténtico o cuando se haga por contrato privado y no tenga fecha cierta, por un año que se contará desde la conclusión del corriente. El mismo privilegio tiene lugar para las reparaciones locativas, y para todo lo concerniente a la ejecución del arrendamiento. Sin embargo, las sumas que se deban por las semillas o por los gastos de la cosecha del año, se pagan con el precio de ésta; y las que se deban por los utensilios, con el precio de los mismos, con preferencia al propietario en uno y otro caso. El propietario puede embargar los muebles que tenga en su casa o predio rústico, cuando hayan sido éstos cambiados de sitio sin su consentimiento, conservando sobre ellos su privilegio, si hubiere hecho la reivindicación: a saber, cuando se trata de un mobiliario o ajuar de un predio rústico, en el plazo de cuarenta días, y en el de quince tratándose del ajuar de una casa habitación;
2o. el crédito sobre la prenda que tiene en su poder el acreedor;
3o. los gastos causados por la conservación de la cosa;
4o. el precio de los efectos mobiliarios no pagados, si estuvieren aún en poder del deudor, bien sea que haya comprado a plazo o sin él. Habiéndose hecho la venta sin plazo, puede también el vendedor reivindicar estos efectos, mientras estén en poder de comprador, e impedir su reventa, con tal que la reivindicación se haga dentro de los ocho días siguientes a la entrega y encontrándose los efectos en el mismo estado en que se hizo aquélla. El privilegio del vendedor no se ejerce, sin embargo, sino con posterioridad al del propietario de la casa o del predio rústico, a no ser que se demostrase que el dueño tenía conocimiento de que los muebles y demás objetos que había en su casa o en el predio, no pertenecían al inquilino. No se hace ninguna variación en las leyes y usos del comercio sobre la reivindicación;
5o. el importe de los suministros hechos por un fondista sobre los efectos del viajero que han sido transportados a su hospedería;
6o. los gastos de acarreo y accesorios sobre la cosa arrendada;
7o. los créditos resultantes de abusos y prevariación cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, sobre los fondos de sus fianzas, y sobre los intereses de los mismos fondos que puedan deberse.
Garantías convencionales: Son las que resultan de un acuerdo de voluntades. Son las que pueden ser creadas por las partes. Hay un proverbio legal que dice que “no hay garantía sin texto legal”, lo que quiere decir es que las garantías no pueden ser creadas al margen de la voluntad del legislador, porque el legislador ha enumerado los tipos de garantías que pueden crearse.
La ley le reconoce al arrendador un crédito privilegiado. Es un crédito especial inmobiliario. Es especial porque sólo recae sobre ciertos bienes del deudor, sólo sobre los bienes que ha llevado a la casa que se ha alquilado,
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