La Factura Cambiaria
henrys13515 de Abril de 2013
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LA FACTURA COMO TÍTULO VALOR
¿Con la expedición de la Ley 1231 de 2008, se derogó la factura cambiaria de compra venta, o en su efecto se modificó la institución jurídica que rige la materia?
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, empiezo por analizar la nueva Ley frente al Código de Comercio en lo que refiere a las facturas cambiarias de compraventa, reseñando lo siguiente:
La Ley 1231 respecto a las normas relacionadas con la factura cambiaria de compraventa, entró a variar el texto del artículo 772 del Código de Comercio para darle el carácter de título valor a la factura, simple y llanamente. Se llega a esta conclusión, teniendo en cuenta que los artículos 772, 773 y 774 que regulan esta materia, fueron modificados, definiendo como título valor a la factura.
Obsérvese que la factura cambiaria de compraventa se ha constituido en título valor únicamente respecto de la venta de bienes, mientras que dentro de este nuevo marco legal, la factura, se constituye en título valor por la venta de bienes entregados real y materialmente, y de servicios efectivamente prestados, sin importar si se derivan de un contrato verbal o escrito.
La emisión de facturas cambiarias de compraventa ha venido generando algunas dificultades desde el punto de vista de las exigencias tributarias, pues es habitual que el comprador del bien exija que le sea entregado el original de la factura, considerando que así se cumple el requisito señalado en el primer inciso del artículo 617 el Estatuto Tributario, es decir el de entregar el original de la misma, sólo que esta norma se refiere a las facturas de venta. Así, si el emisor de la factura cambiaria de compraventa entrega el original, se queda sin título valor, que en caso de querer hacerlo exigible por la vía judicial, no podría.
Pues bien, el artículo 1º de la Ley 1231 dispone que el vendedor o prestador del servicio, emita un original y dos copias, conservando para sí el original como título valor, una copia para fines contables y la otra copia para su cliente. Es importante que el original sea conservado hasta tanto se obtenga el pago total de la obligación o hasta el momento en que se endose a favor de un tercero comprador del título.
En lo que refiere al cuid del asunto, sobre el problema planteado desde ya se puede decir que la nueva ley no derogó la factura cambiaria de compraventa, lo que hizo fue entrar a modificar la misma, toda vez que la ley 1231 de 2008 no se pronunció en el sentido de modificar el artículo 617 del estatuto tributario sino, por el contrario, ordena que la factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente código, y 617 del estatuto tributario, lo que quiere decir que todas las facturas, para que tengan la calidad de título valor y puedan ser utilizadas para fines tributarios, deben denominarse factura de venta, para dar cumplimiento al literal a) del artículo 617 señalado: (estar denominada expresamente como factura de venta).
Vale la pena anotar que los artículos del código de comercio que hacen mención a la factura cambiaria de transporte, (775 y 776), pareciera que no fueron modificados. Pero es necesario comentar lo que señala el parágrafo del artículo 776, que dice: “a esta factura se aplicará lo dispuesto en el artículo 773 y en el inciso final del artículo 774”. Es claro entonces que con este texto, las facturas cambiarias de transporte, sufren modificaciones, toda vez que, en lo relacionado con el artículo 773, el primer inciso se conserva, salvo por la modificación de la expresión “factura cambiaria” (actual) a “factura” (ley 1231); pero deberá aplicarse el contenido de los dos incisos siguientes y el parágrafo.
En cuanto a la remisión que hace el artículo 776 del actual ordenamiento, al inciso final del artículo 774, tenemos que la actual redacción señala: “la omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título valor”; mientras que el nuevo texto ordena: “la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”. dentro de la sana lógica, el texto que debe considerarse como remisión que hace el artículo 776 al 774, es el contenido en el segundo inciso del nuevo texto: “sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura”.
Se resalta que el texto actual del inciso final del artículo 774, señala que la omisión de tales requisitos, no afecta la validez del negocio jurídico, pero conlleva a que la factura “perderá su calidad de título valor”; a su paso, el nuevo texto da a entender lo mismo, respecto de los requisitos contenidos en la ley 1231 de 2008, pero si se omiten requisitos contemplados en normas distintas, “no afectará la calidad de título valor de las facturas”.
Como conclusión, se puede decir que para fines tributarios, la factura de venta debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 617 del estatuto tributario, independientemente de si cumple los demás requisitos para tener el carácter de título valor. es decir, todas las facturas que tienen la calidad de título valor, sirven para efectos tributarios; pero pueden existir facturas que sirvan para fines tributarios, pero no para hacerse exigibles como título valor.
La ley 1231 de 2008, señala como requisitos de las facturas, salvo las cambiarias de transporte los siguientes:
los requisitos comunes según el artículo 621 del código de comercio.
la mención del derecho que se incorpora; es decir, el crédito derivado de la operación de venta del bien o servicio de que se trate.
la firma de quien lo crea, es decir, del vendedor del bien o prestador del servicio, la cual puede sustituirse, bajo la exclusiva responsabilidad del emisor, por un signo o contraseña de impresión mecánica.
Y como requisitos según el artículo 617 del estatuto tributario: La exigencia de “entregar el original”, contemplada en el primer inciso de este artículo, la consideramos derogada toda vez que la ley 1231 ha establecido que el emisor conserve el original, y su artículo 10 vigencia y derogatorias”, la está derogando tácitamente por ser contraria a su propio ordenamiento, ya que los requisitos son:
a) estar denominada expresamente como factura de venta.
b) apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
c) apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.
d) llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.
e) fecha de su expedición. con este requisito perdería vigencia parcial el último inciso del artículo 621 del código de comercio: “si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título, se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega”. la parte resaltada queda derogada.
f) descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
g) valor total de la operación.
h) nombre o razón social y NIT del impresor de la factura.
i) indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
La norma también es clara en señalar que los requisitos de las letras a, b, d y h, deben estar impresos a través de medios litográficos, tipográficos o técnicas industriales de carácter similar. si la impresión se realiza mediante un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, se entienden cumplidos estos requisitos.
Según el artículo 2º de la ley 1231 de 2008, que modifica el artículo 773 del código de comercio, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.
Se diferencian entonces dos hechos: uno, el de la comprobación del recibo de la mercancía o la prestación del servicio; y dos, la aceptación de la factura por parte del comprador.
Respecto del primero señala la norma que quien recibe la mercancía hará constar el recibo de la mercancía con su “nombre, identificación o la firma”, es decir, la norma permite que sea una u otra la manera de aceptar que la mercancía fue recibida o el servicio prestado efectivamente. lo ideal sería que no existiera la disyunción “o”, sino la conjunción “y”, pues dejar la posibilidad de ser el
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