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Ley General Del Profecionista

catty8a1 de Diciembre de 2014

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LEY GENERAL DE PROFECIONES

Primero.- Esta ley abroga la Ley Reglamentaria del artículo 5º Constitucional, relativa al ejercicio de las profesiones para el Distrito Federal, así como toda disposición legal o reglamentaria que se aparte o contravenga lo preceptuado en ella.

Segundo.- Los ejecutivos locales, con apego a sus respectivas leyes, proveerán en la esfera administrativa todo lo necesario para la operación de la autoridad facultada a nivel estatal para desarrollar la función controladora sobre el ejercicio profesional a que se refiere la presente ley.

Tercero.- En tanto se elabora y expide el Catálogo General de Profesiones que requieren de título profesional para su ejercicio dentro de la República Mexicana, a que se refiere esta ley; las profesiones que lo requerirán son las dispuestas por las leyes, según los registros que obran en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

Cuarto.- Son nulos de pleno derecho los títulos o diplomas expedidos por instituciones de carácter privado, que hubieren funcionado sin autorización o reconocimiento de validez oficial según lo exigen las leyes relativas.

Quinto.- El Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I, del artículo 89 Constitucional, expedirá dentro de un plazo de noventa días contados a partir de que esta Ley entre en vigor, el reglamento de la misma.

Mientras tanto, se seguirá aplicando en lo que no se oponga a las disposiciones de esta Ley, el reglamento en vigor, de la ley reglamentaria del artículo 5º constitucional, que se abroga.

Sexto.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Séptimo.- La constancia de certificación deberá obtenerse por primera vez, para las profesiones en que la misma resulte obligatoria, dentro de los tres años siguientes a aquél en que la profesión de que se trate sea incluida en el Catálogo respectivo, siempre que exista un colegio o ente certificador que hubiera sido autorizado para expedirla. De no existir un colegio o ente autorizado, el plazo de tres años se contará a partir de la autorización concedida a alguno de los colegios legalmente registrados o de la autorización de un ente certificador en la profesión de que se trate.

Octavo.- El plazo de cinco años a que se refiere el artículo 28 empezará a correr a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el siguiente artículo, para aquellas cédulas profesionales que hubieran sido expedidas con anterioridad a la fecha de inicio de vigencia de esta ley.

Noveno.- Durante el plazo de diez años siguientes a la entrada en vigor de esta ley, los profesionistas que ejerzan dentro de las profesiones relacionadas con la vida, la salud, el patrimonio o la seguridad de las personas, cuya cédula profesional haya sido expedida con anterioridad al inicio de la vigencia de la misma, deberán inscribirse a un colegio de profesionistas autorizado, llevar a cabo la actualización de conocimientos y obtener la certificación correspondiente. A partir de la obtención de la primera certificación, contará el plazo de cinco años para su refrendo.

Décimo.- Transcurrido el plazo de diez años, los profesionistas que no hayan obtenido la certificación, siempre que se trate de profesiones relacionadas con la vida, la salud, el patrimonio o la seguridad de las personas, en los términos de esta ley, no podrán ejercer y, de hacerlo, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la misma.

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