Ley General De Aduanas
xavier_0115 de Octubre de 2012
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Aprueban Reglamento de la Ley General de Aduanas
DECRETO SUPREMO Nº 011-2005-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo N° 809 se aprobó la Ley General de Aduanas, modificada por el Decreto Legislativo N° 951;
Que, la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 951 establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará el Reglamento del citado Decreto Legislativo;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 809 y modificada por Decreto Legislativo N° 951, cuyo texto anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2°.- Deróguese el Decreto Supremo N° 121-96-EF, excepto la Sexta y Séptima Disposición Complementaria del Reglamento aprobado por dicho Decreto Supremo.
Deróguese el Decreto Supremo N° 110-2004-EF y déjense sin efecto las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
Artículo 3°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI
Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Para efecto del presente Reglamento se entenderá por Ley, a la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo No 809, y sus normas modificatorias. Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido a este Reglamento.
Artículo 2º.- La potestad aduanera es ejercida por la SUNAT, de conformidad con la normatividad vigente. Las acciones de control se ejecutan en la zona primaria y en la zona secundaria, procediendo, de ser el caso, la aplicación de las medidas preventivas establecidas en la Ley y este Reglamento.
Los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos, terminales terrestres y otros lugares habilitados para el ingreso o salida de mercancías, así como los demás operadores de comercio exterior deben garantizar el ejercicio de la potestad aduanera.
Artículo 3º.- La SUNAT como autoridad aduanera en ejercicio de su potestad puede:
a) Registrar a las personas cuando ingresen o salgan del territorio aduanero;
b) Revisar los equipajes, mercancías y medios de transporte, cuando ingresen o salgan del territorio aduanero o durante las intervenciones en zona secundaria;
c) Inspeccionar la carga que se encuentra en los almacenes aduaneros o en el local del dueño o consignatario;
d) Realizar intervenciones y operativos de acuerdo a lo establecido por las disposiciones legales vigentes;
e) Ejecutar otras acciones de control de acuerdo a lo dispuesto por la Ley, reglamento y demás disposiciones legales vigentes.
Artículo 4º.- Ninguna otra autoridad, organismo ni institución del Estado podrá ejercer funciones de determinación de la deuda tributaria, recaudación y fiscalización que conforme a la Ley son privativas de SUNAT.
Artículo 5º.- Los intendentes de aduana, dentro de su circunscripción, son competentes para conocer y resolver los actos aduaneros y las consecuencias tributarias y técnicas que de éstos se deriven; son igualmente competentes para resolver las consecuencias derivadas de los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción, que originalmente hayan autorizado, cuando deban ser cumplidas en distintas jurisdicciones aduaneras.
Las Intendencias de la SUNAT, que tengan competencia en todo el territorio aduanero, deben conocer y resolver los hechos relacionados con las acciones en las que hayan intervenido inicialmente.
Las acciones de cobranza coactiva serán ejecutadas por los funcionarios que establezca la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.
Artículo 6º.- El servicio aduanero se presta a través de la SUNAT, así como por los operadores de comercio exterior cuando actúen por delegación.
El servicio aduanero adecua sus procesos a un sistema de gestión de calidad, para lo cual establece, documenta, implementa, mantiene y mejora continuamente su eficacia de acuerdo a normas internacionales de gestión de calidad.
La SUNAT desarrolla planes de contingencia a fin de asegurar la prestación continua del servicio aduanero y de los demás mecanismos de control necesarios.
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO
CAPÍTULO ÚNICO
De la obligación tributaria aduanera
SECCIÓN I
De la determinación de la obligación tributaria aduanera
Artículo 7º.- Las entidades del gobierno central, gobiernos regionales, gobiernos locales y otras del sector público, salvo disposición legal expresa en contrario, están sujetas a las mismas obligaciones tributarias y responsabilidades que los demás sujetos pasivos.
Artículo 8º.- En la cobranza de la deuda tributaria aduanera, la SUNAT notifica al deudor tributario y de ser el caso, al responsable solidario.
Artículo 9º.- La solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, se presenta en la intendencia de aduana de la circunscripción de la zona de tributación especial donde se encuentran las mercancías, adjuntando la documentación correspondiente.
El traslado de dichas mercancías se realiza una vez efectuado el pago de los tributos diferenciales, resultante de los tributos aplicables en la zona de tributación común y de los que hayan sido pagados o dejados de pagar para el ingreso de las mercancías a la zona de tributación especial.
Artículo 10º.- Excepcionalmente, previa solicitud debidamente justificada, la autoridad aduanera puede autorizar el traslado temporal de mercancías que requieran mantenimiento o reparación, desde la zona de tributación especial hacia la zona de tributación común, por un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución que autoriza el traslado.
Para obtener la autorización, el solicitante debe presentar una garantía por el monto de los tributos diferenciales más los intereses moratorios proyectados por el plazo solicitado.
Si vencido el plazo, se constata que las mercancías no han retornado a la zona de tributación especial, la autoridad aduanera ejecuta la garantía y considera el traslado como definitivo.
Artículo 11º.- La mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de la Declaración.
En caso que se transfieran o cedan antes del plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar previamente los tributos diferenciales.
No están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes, así como aquellas mercancías nacionalizadas al amparo de Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales.
Artículo 12º.- Los derechos arancelarios y demás tributos serán expresados en dólares de los Estados Unidos de América. Su cancelación sólo se hará en moneda nacional al tipo de cambio venta de la fecha de pago.
Para efecto de la declaración de la base imponible, los valores se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América.
Los valores expresados en otras monedas extranjeras, se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América. En este caso, SUNAT establecerá un mecanismo de difusión que permita a los usuarios conocer con suficiente anticipación los factores de conversión monetaria, los que serán utilizados en la declaración de la base imponible en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 13º.- Las mercancías que hayan sufrido daño durante su transporte o almacenamiento en el país, pueden ser sometidas a destinación aduanera a opción del dueño o consignatario, determinándose el valor de las mismas conforme a las normas de valoración vigentes, cuando corresponda.
Artículo 14º.- Los derechos y demás tributos se pagarán por la mercancía encontrada, cuando se constate las siguientes situaciones:
a) Que estando el bulto en buena condición exterior, al momento del reconocimiento físico, se compruebe que existe falta de mercancía de acuerdo con la factura comercial;
b) Que falte peso y se constate que hubo error en la declaración del mismo;
c) Que el bulto se presente al reconocimiento físico en mala condición y acuse falta de mercancía, de acuerdo con
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