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Prestaciones En Case De Accidente Del Trabajo Y De Enfermedad Profesional

JOVIC17 de Marzo de 2015

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Parte VI. Prestaciones en Case de Accidente del Trabajo y de Enfermedad Profesional

Artículo 31: Todo miembro para el que esté en vigor deberá garantiza a las personas protegidas

Artículo 32: Las contingencias deberán comprender las siguientes

a) Estado Mórbido

b) Incapacidad para trabajar por estado mórbido

c) Pérdida total o parcial de la capacidad de trabajar

d) Perdida de medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos

Artículo 33: Las personas protegidas deberán comprender

a) Categorías prescritas de asalariados

b) Cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo 3

Artículo 34: 1) Respecto al estado mórbido, las prestaciones deberán comprender la asistencia médica

2) La asistencia médica comprenderá:

a) La asistencia medica general

b) La asistencia odontológica

c) La asistencia por enfermeras

d) El mantenimiento en un hospital

e) El suministro de material odontológico

f) La asistencia suministrada por miembros de otras profesiones

3) Cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo 3

a) La asistencia medica general a domicilio

b) Las asistencia por especialista

c) El suministro de productos farmacéuticos

d) Las hospitalización

4) La asistencia medica prestada de conformidad

Artículo 35: 1) Los departamentos gubernamentales deberán cooperar con los servicios a de adaptar un trabajo apropiado a las personas con capacidad reducidas

2) La legislación nacional podrá autorizar a dichos departamentos para que tomen medidas destinadas a la reducación profesional

Artículo 36: 1) Con respecto a la incapacidad de trabajar para trabajar, la prestación deberá consistir en un pago periódico

2) En caso de pérdida parcial deberá consistir en un pago parcial proporcional a la prestación

3) Los pagos periódicos se sustituirán por un capital pagado una sola vez:

a) Cuando el grado de incapacidad será mínimo

b) Cuando se garantice a las autoridades dicho capital

Artículo 37: Las prestaciones mencionadas en el artículo 34 y 36 deberán garantizarse

Artículo 38: Las prestaciones mencionadas en el artículo 34 y 36 deberán concederse durante la contingencia.

Parte X. Prestaciones de Sobrevivientes

Artículo 59: Todo miembro para el cual este en vigor esta parte del Convenio

Artículo 60: 1) La contingencia deberá ser comprender la perdida de medios de existencia sufrida por viuda o los hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia

2) La Legislación Nacional podrá suspender la prestación si la persona ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas

Artículo 61: Las personas protegidas deberán comprender:

a) Sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezcan a categorías prescritas de asalariados

b) Sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezcan a categorías de la población económicamente activa

c) Sea a todas la viudas y todos los hijos que hayan perdido el sostén de familia

d) Cuando se haya formado una declaración en virtud del artículo 3

Artículo 62: La prestación deberá consistir en un pago periódico, calculado en la forma siguiente:

a) Cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o categorías de la población económicamente activa

b) Cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de limites prescritos

Artículo 63: 1) la prestación mencionada en el artículo 62 deberá garantizarse por lo menos:

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