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Procedimiento de Paternidad

Katiuska OsunaDocumentos de Investigación11 de Noviembre de 2021

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA[pic 1]

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

CÁTEDRA: DERECHO DE FAMILIA

[pic 2]

Procedimiento de Reconocimiento de Paternidad

Prof.: Petra Hernández                                                         Realizado por:                

                                                                                González Zoila                 C.I.  8.742.453

Castillo Judith                 C.I.  7.979.905

Rafael Chapman                 C.I.        13.722.570

Sección: “X”                                                         Simón García                        C.I.        13.201.021

Alejandra Ramírez        C.I.19.792.472

                                                                                Chiara Dordelly                 C.I.19.947.823

San Joaquín de Turmero; 2016

Introducción

En Venezuela el Reconocimiento de Paternidad no tenía la jerarquía e importancia legal que hoy en día se le otorga en todos los niveles de la sociedad. Antes en los únicos niveles en los cuales se le otorgaba énfasis a este criterio era entre las familias pudientes y mayormente su fundamento era por la condición económica de los progenitores y el reconocimiento entre las familias humildes, incluso solo era de carácter verbal, oral, no estaba asentado en ningún acta, o libro.

La primigenia entre los humildes que decidió darle valor a esto fue la iglesia, siempre en su afán de catequizar y encaminar a todos los naturales hacia la religión católica, siendo así el bautizo se convierte en el principal reconocimiento del niño hijo de fulano y fulana y al quedar asentado en las actas y libros eclesiales, se le daba apellido y nombre cristiano al nuevo ser.

A raíz de tal condición, entonces se concreta y acuerda el registro legal y civil de los niños y niñas y se procura el reconocimiento pleno, legal y normado comenzando a ser asentados en libros y obteniendo así su partida de nacimiento, incluso aquellos niños, cuyos padres no procuraban su reconocimiento asumían el apellido de la madre soltera.

A medida que pasa el tiempo comienza a regularse y a surgir leyes de protección y en tal sentido, nace la única normativa que por años y décadas ha sido la encargada de resolver los conflictos en materia de Inquisición de Paternidad: el Código Civil Venezolano.

Ya, con el paso de los siglos y el afán de procurar el bienestar superior del niño, niña y adolescente surgen nuevas prerrogativas y bajo ese fundamento u objetivo se tiene el caso particular del reconocimiento de la paternidad y actualmente con la promulgación de nuevas leyes, han cambiado algunos procedimientos que eran realmente engorrosos, por el tiempo que demoraban.

Unas de esas prerrogativas o normativa legal lo comprende la Ley de Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad, que le otorga énfasis a la recurrente necesidad de que el niño, niña y adolescente obtenga a su favor el reconocimiento de la paternidad, que antes en el Código Civil se planteaba como forzoso, ahora es un derecho y un deber entre las partes involucradas.


Procedimiento de Reconocimiento de Paternidad

En sede administrativa de niños, niñas y adolescente.

        Actualmente con la promulgación de nuevas leyes, han cambiado algunos procedimientos que eran realmente engorrosos, por el tiempo que demoran.

        Años atrás la única normativa encargada de resolver los conflictos en materia de Inquisición de Paternidad era el Código civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 210: (C.C.) “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo. Período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda."

Análisis: Siendo entonces el único procedimiento para resolver estos conflictos el Juicio de Inquisición de Paternidad, se tornaba un tanto difícil de ejecutar, pues la madre optaba por obviarlo, tomando en consideración que era de carácter forzoso y se tornaba en un procedimiento muy largo, tedioso,  con las dificultades propias de lograr que el  presunto padre consintiera en la ejecución de las diferentes pruebas para corroborar su paternidad y así proceder a lo concerniente al reconocimiento legal del niño o niña en cuestión.

LEY DE PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD

         Actualmente existe la "LEY DE PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD" (LPFMP). GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Caracas, jueves 20 de septiembre de 2007 N° 38.773

Esta ley relativamente nueva y novedosa en algunos aspectos, uno de ellos es que Innova en un Procedimiento de Reconocimiento de Paternidad en sede Administrativa, es decir, ante el Registro Civil competente, excluyendo los casos en los que sea necesario realizar el Juicio de Inquisición de Paternidad.

Siendo este Procedimiento de Reconocimiento de Paternidad Voluntario, se libran de una serie de situaciones y cuestionamientos, a menos que con sobrados fundamentos de hecho el presunto progenitor, obvie esta vía de reconocimiento y procure la realización de la serie de pruebas que le permitan asumir con la seguridad del caso la legitimación del menor.

        Para ello la ley en cuestión establece una serie de prerrogativas a ejecutar para procurar la satisfacción del progenitor pero sobre todo el bienestar legal del niño, niña o adolescente con su legitimación. El desarrollo del contenido respectivo se ubica en su Capítulo III: De la Protección a la Maternidad y Paternidad.

Presentación Del Niño O Niña

Artículo 21(LPFMP): “…Cuando la Madre presente ante el Registro Civil a la niña o niño, deberá indicar el nombre y apellido del padre, en el caso de que no hubiera documento que pueda demostrar la filiación como la partida de matrimonio o la carta de unión estable de hecho; la madre también deberá indicar el domicilio y cualquier otro dato que sirva para su identificación.

El funcionario o funcionaria deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal. En los casos en que el embarazo haya sido producto de violación o incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre podrá negarse a identificar al progenitor, quedando inscrito el niño o niña ante el Registro Civil con los apellidos de la madre. Con base al derecho a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal circunstancia en ningún caso será incluida en el texto del acta correspondiente”.

A esto se suma lo expuesto en el artículo 22: “El funcionario deberá realizar el acta de nacimiento respectiva y notificar a la persona señalada como padre dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación, para que la persona se presente dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida la notificación para que reconozca o no, su paternidad…”

Análisis: En este punto la ley es precisa al considerar en primer lugar que prevalece el bienestar y los derechos del niño conforme al Principio del Interés Superior del Niño por encima de cualquier circunstancia, pues primero está su derecho a identificación, como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido “…al derecho de toda persona a tener un nombre propio, el apellido de su padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos…”.

Y así lo corroboran los Artículos 8 (Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente), Artículo 16 (Derecho a un nombre y una nacionalidad), Artículo 17 (Derecho a la Identificación), Artículo 18 (Derecho a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil) y Artículo 25 (Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente ( LOPNNA).

De igual modo la LPFMP, deja claro su nivel sancionatorio en el caso de que la madre otorgue datos falsos sobre el presunto padre y a su vez aclara que si el niño es producto de situaciones adversas (violación o incesto),  esto no debe aparecer  descrito en el acta levantada ni en su partida de nacimiento.

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