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REGLAMENTO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO


Enviado por   •  3 de Agosto de 2014  •  2.322 Palabras (10 Páginas)  •  319 Visitas

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia

de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 1o. a 4o., 9o. y 13 a 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 2o., 3o., y 8o. a 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 13, 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1o. a 3o. de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Este Reglamento tiene por objeto regular las Ventas de Primera Mano así como el Transporte, Almacenamiento y Distribución de Gas Licuado de Petróleo, actividades que podrán ser llevados a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado, los que podrán construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos, en los términos de las disposiciones contenidas en este ordenamiento, así como, en las disposiciones técnicas y de regulación que se expidan.

Las Ventas de Primera Mano, el Transporte, el Almacenamiento y la Distribución de Gas Licuado de Petróleo, son actividades de exclusiva jurisdicción federal, de conformidad con el artículo 9o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo. Únicamente el Gobierno Federal dictará las disposiciones técnicas, de seguridad y de regulación que las rijan.

Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I. Adquirente: El Permisionario que adquiere o solicita adquirir Gas L.P., objeto de Venta de Primera Mano, o que recibe o solicita recibir un servicio de Transporte, Almacenamiento o Distribución;

II. Almacenamiento: La actividad de recibir y conservar Gas L.P., a Granel. para su posterior suministro, para consumo propio, o para su posterior devolución a terceros;

III. Almacenista: El titular de un permiso de Almacenamiento en cualquiera de las modalidades previstas en este Reglamento;

IV. Auto-tanque: Vehículo que en su chasis tiene instalado en forma permanente uno o más Recipientes No Transportables para contener Gas L.P., utilizado para el Transporte o Distribución de dicho combustible a través de un sistema de trasiego;

V. Bodega de Distribución: Establecimiento destinado a la Distribución a través de Recipientes Transportables, para su venta directa o envío a Usuarios Finales;

VI. Buque-tanque: Embarcación con uno o varios Recipientes No Transportables, que se utiliza para el Transporte marítimo o fluvial de Gas L.P.;

VII. Carro-tanque: Carro de ferrocarril con uno o varios Recipientes No Transportables, que se utiliza para el Transporte por vía férrea de Gas L.P.;

VIII. Central de Guarda: Predio utilizado para la pernoctación de vehículos destinados al Transporte y Distribución;

IX. Centro de Destrucción: Instalación con maquinaria y equipo móviles o fijos, destinada al acopio y destrucción de equipo utilizado para el Almacenamiento y Distribución que no cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;

X. Centro de Intercambio: Sistema o instalación que cuenta con la infraestructura necesaria para la recepción, resguardo, intercambio y entrega de Recipientes Transportables vacíos;

XI. Centro Procesador: Instalación en la que se procesan hidrocarburos para obtener Gas L.P.;

XII. Comisión: La Comisión Reguladora de Energía;

XIII. Directiva: Disposiciones administrativas expedidas por la Secretaría o la Comisión, según corresponda, tales como criterios, lineamientos y metodologías a que deben sujetarse las Ventas de Primera Mano y las actividades de Transporte, Almacenamiento y Distribución;

XIV. Distribución: La actividad de recibir Gas L.P., a Granel, para su posterior traslado, conducción, entrega o venta a Adquirentes y Usuarios Finales;

XV. Distribuidor: El titular de un permiso de Distribución en cualquiera de las modalidades previstas en este Reglamento;

XVI. Ductos: Las tuberías e instalaciones para la conducción de Gas L.P.;

XVII. Equipo de Carburación de Gas L.P.: Instalación que consta de Recipientes No Transportables, tuberías, mangueras y dispositivos de seguridad y control para uso de Gas L.P., como combustible en vehículos automotores;

XVIII. Establecimiento Comercial: Aquel que combina esfuerzos, acciones y recursos bajo el control de una sola entidad propietaria o controladora para realizar transacciones orientadas a la compra-venta de bienes con el objeto de venderlos en el mismo estado en que fueron adquiridos o prestar servicios a terceros por cuenta propia y con carácter mercantil, tales como las tiendas de conveniencia o las cadenas comerciales;

XIX. Estación de Gas L.P., para Carburación: Instalación que cuenta con la infraestructura necesaria para llevar a cabo el trasiego de Gas L.P., a vehículos automotores con Equipos de Carburación de Gas L.P.;

XX. Gas L.P., a Granel: Gas L.P., cuyo cambio de propiedad o custodia ocurre sin haber sido trasvasado en Recipientes Transportables o auto-tanques utilizados para la distribución para que se encuentre en condiciones de ser vendido y entregado a Usuarios Finales;

XXI. Gas L.P., o Gas Licuado de Petróleo: Combustible compuesto primordialmente por butano y propano;

XXII. Instalación de Aprovechamiento: Sistema formado por dispositivos para recibir y almacenar Gas L.P., regular su presión, conducirlo hasta los aparatos de consumo, dirigir y controlar su flujo y, en su caso, efectuar su vaporización artificial y medición, con objeto de aprovecharlo consumiéndolo en condiciones controladas. El sistema inicia en el punto de abasto y termina en los aparatos de consumo. Para efectos de lo anterior, por punto de abasto se entiende el punto de la Instalación de Aprovechamiento donde se recibe el Gas L.P., o la salida del medidor que registra el consumo en las instalaciones abastecidas por Ducto;

XXIII. Ley: La Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo;

XXIV. Permisionario: El titular de un permiso bajo cualquiera

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