Recurso Revision
8 de Julio de 2015
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AMPARO EN REVISIÓN.
H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL .
JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL
________________________________, promoviendo en mi carácter de Apoderada Legal para Pleitos y Cobranzas de Nacional Financiera S.N.C., parte Quejosa en el juicio que se indica al rubro, representación que demuestro plenamente con la Documental Publica que anexo al presente escrito, asimismo autorizando para oír y recibir notificaciones en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a los C.C. LIC. OSCAR GARCIA GUADARRAMA, DANIEL ALBERTO PORTILLO AVILA, LUIS RODRIGO SANCHEZ NUÑEZ, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, ALBERTO CANO FLETES, IVAN GERARDO TAPIA MACIAS, RODOLFO IVAN MARTINEZ ANAYA, FELIPE SOLIS GOMEZ, HECTOR JOEL LARA, MARIA HAYDEÉ LÓPEZ MALDONADO, VÍCTOR MANUEL LÓPEZ DÍAZ Y JUAN LUIS SOLÍS RAMÍREZ, y señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en TEHUANTEPEC NO. 74-A ENTRE LONDRES Y CAMPODONICO, COLONIA CENTENARIO de Hermosillo, Sonora, comparezco y expongo:
Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 83 fracción II, 86 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo 1 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, comparezco para promover recurso de revisión en contra de la resolución dictada el 05 de abril de 2013 en el expediente de Amparo Indirecto al rubro señalado, misma resolución que me fue notificada el 17 de abril de 2013 por los estrados que conforman el Juzgado Primero de Distrito, por considerar que la Resolución impugnada causa a mi representada diversos agravios ya que omite un estudio acucioso y fijación de los hechos que dan origen al Acto reclamado y el Juez realiza un una deficiente apreciación de la pruebas y constancia que obran en autos, produciendo al efecto los siguientes:
A G R A V I O S:
PRIMERO.- Causa agravio a mi representada el criterio esgrimido por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora en la resolución de 05 de abril de 2013 ya que desecha de plano la demanda de Amparo promovida por mi mandante, con lo cual vulnera en su perjuicio los derechos humanos y sus garantías contenidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal.
Causa agravio a mi representada, ya que el Juez de Distrito no estudió debidamente los conceptos de violación para fijar clara y precisamente los actos jurídicos derivados del proveído 16 de enero de 2013 dictado en el Toca civil 356/2011 por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora que dio origen al Acuerdo de 30 de enero de 2013 dentro del Incidente de gastos y costas y que es conculcatorio de derechos humanos, porque al no admitirse la demanda de amparo se dejó de aplicar lo dispuesto por los artículos 1063, 1335, y 1077 del Código de Comercio.
A su vez, el Juez de Distrito violó los artículos 73, fracción XVIII, 76 bis, fracción VI, 77 fracción I, 114 fracción IV y 192 de la Ley de Amparo.
Lo anterior debido a que principalmente la jurisprudencia invocada por el Juez de Amparo es inaplicable ya que fue superada por la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que sustentó que las interlocutorias que desestiman una excepción substancial y perentoria, o alguna defensa u otro acto que tienda a detener o interrumpir la ejecución de la sentencia, o los actos dictados después de concluido el juicio, que no se dicten en ejecución de sentencia y que gozan de autonomía y no tienen como finalidad de manera directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, son impugnables de forma inmediata a través del juicio de amparo indirecto, sin que se tenga que hacer valer como una violación procesal en la demanda de garantías intentada contra la última resolución del procedimiento respectivo, ya que éstos resultan actos de imposible reparación.
El criterio esgrimido por el Juez de Distrito para desechar la demanda de amparo promovida por mi mandante, se limita únicamente a señalar que solamente existe un criterio para determinar la procedencia del juicio de amparo contra actos dictados en ejecución de sentencia y que para ello se debe determinar nada más, si el acto combatido constituye o no la última resolución dictada en el procedimiento respectivo y que es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, lo cual resulta a todas luces inaplicable así como las tesis de jurisprudencia invocadas por el Juez de Distrito.
Lo anterior, debido a que en el apartado de procedencia de la demanda de amparo presentada por mi mandante, se invoca claramente la jurisprudencia 19/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN SUBSTANCIALES Y PERENTORIAS, ASÍ COMO LAS DEFENSAS U OTROS ACTOS QUE TIENDAN A DETER O INTERRUMPIR LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DE MANERA INMEDIATA YA QUE RESULTAN ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
Tesis: 1a./J. 19/2011 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 162152 1 de 3
PRIMERA SALA Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Pag. 5 Jurisprudencia(Común)
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 5
EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LAS EXCEPCIONES SUSTANCIALES Y PERENTORIAS, ASÍ COMO LAS DEFENSAS U OTROS ACTOS QUE TIENDAN A DETENER O INTERRUMPIR LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DE MANERA INMEDIATA, YA QUE RESULTAN ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
De lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se desprenden dos hipótesis de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, a saber: a) actos que gozan de autonomía con relación a dicha ejecución y, b) actos en ejecución de sentencia. Por lo que hace a la primera clase de actos, debe precisarse que son aquellos que cuentan con autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, por tanto, dichos actos pueden ser impugnados de manera inmediata. Respecto de la segunda clase, el amparo indirecto procede, por regla general, contra la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que prueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento), en donde también se pueden impugnar aquellas violaciones procesales sufridas durante el procedimiento de ejecución. Por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 215/2009, el día cuatro de mayo de dos mil diez, emitió la tesis jurisprudencial de rubro siguiente: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.". Como punto toral del criterio antes señalado, el Tribunal Pleno estableció que la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo debe interpretarse a la luz de la fracción IV del mismo numeral dado que este último contempla un supuesto de aplicación más amplio y más protector y, por lo tanto, los supuestos normativos de la primera fracción referida se subsumen dentro de la segunda fracción citada, entendiéndose la procedencia excepcional del juicio de amparo indirecto contra actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia siempre y cuando se afecten de manera directa derechos sustantivos del promovente, sea éste el ejecutante o el ejecutado. Ahora bien, en atención al criterio antes señalado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la interlocutoria que desestima de manera firme una excepción sustancial y perentoria, alguna defensa u otro acto que tienda a detener o interrumpir la ejecución de la sentencia, como puede ser la excepción de pago o la de prescripción del derecho de pedir la ejecución, o bien, otro acto como un convenio de ejecución entre las partes, es impugnable de forma inmediata a través del juicio de amparo indirecto sin que tenga que hacerse valer como una violación procesal en la demanda de garantías que se intente contra la última resolución del procedimiento respectivo, ya que éstos resultan actos de imposible reparación.
En la cual claramente se establece y se dejó asentado en la demanda de garantías que de acuerdo con el artículo 114 fracción III, de la Ley de Amparo se desprenden dos hipótesis de procedencia del amparo contras actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio: a) actos que gozan de autonomía con relación a dicha ejecución y, b) actos en ejecución de sentencia entre los que se contemplan con base en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, aquellos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia, siempre y cuando se afecten de manera directa derechos sustantivos del promovente,
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