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RECURSO DE REVISION

ERAIS6 de Noviembre de 2014

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QUEJOSA: ********************************

VS

C. JUEZ PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE DE AMPARO: **************

H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACIÓN

P R E S E N T E

*************, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, aún los de carácter personal el ubicado en la ************, en México, Distrito Federal, autorizando para los efectos antes citados e imponerse de los autos, en términos de la última parte del párrafo segundo del artículo **** de la Ley de Amparo, a los Licenciados **********, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 83 fracción IV, 84 fracción I inciso a) de la Ley de amparo en vigor, vengo en tiempo y forma a promover recurso de revisión, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de septiembre del dos mil siete, dictada por el C. Juez Primero de Distrito en materia administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de garantías promovido por la suscrita, el cual fue radicado con el número de expediente ************, en virtud de que dicha sentencia me causa un daño irreparable, al declarar constitucional el artículo 31 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, el cual me niega el acceso a obtener una pensión por causa de muerte de mi finado esposo.

En razón de lo anterior, se vierten los siguientes:

AGRAVIOS

PRIMERO.- Causa agravio a la suscrita, la sentencia de fecha **********, dictada por el C. Juez Primero de Distrito en materia administrativa en el Distrito Federal, la cual me fue notificada el día *********, en virtud de que la misma no cubre los requisitos establecidos en el artículo 77, ya que declara que el artículo 31 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, es constitucional, no obstante que en mi demanda de garantías se invocó lo contrario.

En tal virtud, dicha sentencia es ilegal, toda vez que no cumple con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en las sentencias, máxime en aquellas que tienen como fin el control de constitucional de los actos de las autoridades.

Tal situación se actualiza al señalar en el considerando CUARTO de la sentencia de mérito, lo siguiente:

“CUARTO.- La quejosa señala de manera substancial en su primer concepto de violación, que el artículo 31 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, conculca en su perjuicio el artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, toda vez que limita un derecho de seguridad social establecido en este último numeral, en tanto que no permite que la quejosa como familiar derechohabiente de un pensionista adscrito a la Policía Preventiva del Distrito Federal, disfrute de la pensión por viudez a través de la transmisión de la pensión de invalidez por causas ajenas al servicio que en su momento le otorgó a aquél, habida cuenta de que en el precepto legal reclamado únicamente prevé la posibilidad de obtener una pensión por jubilación, edad y tiempo de servicios o de cesantía en edad avanzada, que le hubiese correspondido al pensionista a la fecha de su fallecimiento.

El concepto de violación es infundado.

En efecto, el artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estable (sic) lo siguiente:

“(ADICIONADO PRIMER PÁRRAFO, D. O. F. 19 DE DICIEMBRE DE 1978)

Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverá la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D. O. F., 8 DE OCTUBRE DE 1974)

B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

(ADICIONADA, D. O. F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960)

XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte…”

De la lectura del artículo transcrito, se advierte que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, para lo cual se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo conforme a la Ley.

Además, se advierte que entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito y sus trabajadores, la seguridad social tendrá como bases mínimas, entre otras, cubrir los accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales y maternidad, y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

En ese sentido, para que los diversos ordenamientos legales que regulen y organicen la seguridad social cumplan con lo establecido en el artículo constitucional que se analiza, deben establecer como bases mínimas, cubrir los accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales y maternidad, la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

Ahora bien, para dar contestación a los argumentos planteados por la peticionaria de amparo, conviene examinar el artículo 31 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 31. Los familiares derechohabientes del elemento o pensionista que falleciere tendrán derecho a la pensión que le hubiera correspondido a éste por jubilación, edad y tiempo de servicios o de cesantía en edad avanzada a la fecha de su fallecimiento, en el orden señalado en el artículo 4º fracción VII de esta Ley.”

De la lectura del artículo transcrito, se advierte que en caso de fallecimiento del elemento o pensionista, sus familiares derechohabientes tendrán derecho a la pensión que le hubiere correspondido a aquél por jubilación, edad y tiempo de servicios o de cesantía en edad avanzada, a la fecha de su fallecimiento.

En ese contexto, este órgano jurisdiccional estima que el artículo reclamado no viola lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B, inciso a), de la Ley Fundamental, toda vez que la pensión por fallecimiento del trabajador cumple con las bases mínimas que exige dicho numeral para la seguridad social de los trabajadores.

En efecto, contrariamente a lo manifestado por la quejosa, el precepto legal que se tilda de inconstitucional no restringe ni limita el derecho a la seguridad social de los familiares derechohabientes de los trabajadores pertenecientes a la Policía Preventiva del Distrito Federal, pues en caso de fallecimiento de algún elemento o pensionista aquéllos tendrán derecho a solicitar y disfrutar de una pensión, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo constitucional en cuestión, habida cuenta de que éste exige, entre otras bases mínimas, cubrir lo relativo al fallecimiento de los trabajadores.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la quejosa lo que pretende hacer notar es que el artículo reclamado viola un derecho a la seguridad social, en virtud de que no contempla la posibilidad de que en caso de fallecimiento de un pensionista, se transmita la pensión por invalidez por causas ajenas al servicio que en su momento le haya sido otorgada a éste.

Sin embargo, el hecho de que el legislador al expedir el artículo 31 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, haya omitido establecer el supuesto a que se refiere la impetrante de garantías, no implica una limitante o restricción a los derechos de seguridad social de los trabajadores y de sus familiares derechohabientes, en tanto que el artículo de seguridad social de mérito no obliga al legislador a que para cumplir con una de las bases del artículo constitucional de mérito no obliga al legislador a que para cumplir con una de las bases mínimas de seguridad social, consistente en cubrir lo relativo al fallecimiento de un trabajador, deba ocuparse de establecer la transmisión de la pensión que la (sic) haya sido otorgada al pensionista.

Ciertamente, el multicitado precepto constitucional, como se dijo, sólo exige que los ordenamientos legales que regulen lo relativo a la seguridad social de los trabajadores, garanticen las bases mínimas establecidas en el mismo, como lo es cubrir lo relativo al fallecimiento de los trabajadores, esto es, asegurar, entre otras cosas, una pensión a sus familiares derechohabientes, sin que ello implique necesariamente la posibilidad de que en el caso de un pensionista, se transmita a aquéllos la pensión que en su momento le haya sido otorgada.

Efectivamente, se estima que para que el legislador cumpla con la exigencia prevista en dicho artículo constitucional en lo relativo al fallecimiento de los trabajadores, basta con que el ordenamiento legal que regula tal circunstancia, establezca entre otros aspectos, lo necesario para que sus familiares derechohabientes tengan derecho a una pensión sin limitación o restricción alguna,

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