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Resumen De Leyes Del Deporte

hugojavierzarate17 de Diciembre de 2013

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LEY 24192

ESPECTACULOS DEPORTIVOS

ARTÍCULO 1. Modifícase la ley 23184, la que quedará redactada de la siguiente manera

Régimen Penal y Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos

Capítulo I - Régimen Penal

Artículo 1. El presente capítulo se aplicará a los hechos previstos en él, cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él.

Artículo 2. Cuando en las circunstancias del artículo 1 se cometieren delitos previstos en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, artículos 79 y 81 inciso 1 letras a) y b), 84 y capítulos II, III y V, y los previstos en el Título VI, artículos 162 y 164 del Código Penal, siempre que no resultaren delitos más severamente penados, las penas mínimas y máximas se incrementarán en un tercio. El máximo no será mayor al máximo previsto en el Código Penal para la especie de pena de que se trate.

Artículo 3. Será reprimido con prisión de uno a seis años, si no resultare un delito más severamente penado, el que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas de fuego o artefactos explosivos en las circunstancias del artículo 1. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.

Artículo 4. Será reprimidos con prisión de un mes a tres años siempre que no correspondiere pena mayor, los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados o demás dependientes de las entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes, que consintieren que se guarde en el estadio de concurrencia pública o en sus dependencias armas de fuego o artefactos explosivos. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.

Artículo 5. Será reprimido con prisión de uno a seis años el que instigare, promoviere o facilitare de cualquier modo, la formación de grupos destinados a cometer alguno de los delitos previstos en el presente capítulo.

Artículo 6. Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público encargado de la tutela del orden o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél, en las circunstancias del artículo 1.

Artículo 7. Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que impidiere, mediante actos materiales, aunque sea momentáneamente, la realización de un espectáculo deportivo en un estadio de concurrencia pública.

Artículo 8. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que destruyere o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble, total o parcialmente ajena en las circunstancias del artículo 1.

Artículo 9. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere, el normal funcionamiento de los transportes e instalaciones afectadas a los mismos, hacia o desde los estadios en las circunstancias del artículo 1.

Artículo 10. Los jueces impondrán como adicional de la condena una o más de las siguientes penas accesorias: a) La inhabilitación de seis meses a cinco años para concurrir al tipo de espectáculos deportivos que haya motivado la condena. El cumplimiento se asegurará presentándose el condenado en la sede policial de su domicilio, en ocasión de espectáculos deportivos como el que motivó la condena, fijando el tribunal día y horario de presentación. El juez podrá dispensar total o parcialmente en resolución fundada, dicha presentación;

b) La inhabilitación de uno a quince años para desempeñarse como deportista, jugador profesional, técnico, colaborador, dirigente, concesionario, miembro de comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o contratado por cualquier título por estas últimas;

c) La inhabilitación perpetua para concurrir al estadio o lugar en el que se produjo el hecho, según lo previsto en el artículo 1.

Artículo 11. Cuando alguno de los delitos de este capítulo hubiere sido cometido por un director o administrador de un club deportivo, dirigente, miembro de comisiones directivas, o subcomisiones, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, será reprimido, además, con multa de cien mil ($ 100.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

La entidad deportiva a la que pertenezca el mismo, será responsable en forma solidaria de la pena pecuniaria que correspondiere.

Sin perjuicio de ello el juez interviniente, por resolución fundada, podrá ordenar la clausura del estadio por un término máximo de sesenta (60) días.

Artículo 12. En el juzgamiento de los delitos indicados precedentemente, entenderá la justicia penal ordinaria, nacional o provincial, según corresponda.

Artículo 13. El presente capítulo queda incorporado a las disposiciones penales de la ley 20.655.

Capítulo II - Régimen Contravencional

Artículo 14. Este capítulo se aplicará en la Capital Federal a las contravenciones en él tipificadas, que se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él.

Artículo 15. El obrar culposo es suficiente para que se considere punible la falta, salvo que expresamente se requiera dolo.

La tentativa no es punible.

Artículo 16. Las contravenciones previstas en este capítulo serán sancionadas con las siguientes penas: arresto, prohibición de concurrencia, multa y decomiso.

Artículo 17. La pena de prohibición de concurrencia consiste en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención, como se disponga en la sentencia. Si el torneo finalizare sin que se hubiere agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquél. Si el partido durante el cual se cometió la contravención no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiéndose la concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.

Artículo 18. La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor, luego de agotada la pena de arresto asistiendo a la comisaría que se determine en la sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia sin causa grave justificatoria probada fehacientemente la pena será convertida en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que faltare cumplir.

Artículo 19. El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de las que ya existen; en ningún caso el contraventor será alojado con procesados o acusados por delitos comunes.

Artículo 20. Habrá reincidencia cuando el condenado por alguna contravención prevista en este capítulo cometiere otra, también en él prevista, dentro del término de un año contado a partir de la fecha de sentencia definitiva.

En todo caso de concurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal.

Artículo 21. En caso de primera reincidencia, la pena de prohibición de concurrencia prevista para la contravención cometida se incrementará en la mitad y la de arresto se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo. En caso de segunda y ulteriores reincidencias, la pena de prohibición de concurrencia será el doble de la prevista para la contravención cometida, y la de arresto se incrementará al doble del mínimo y del máximo correspondiente.

Artículo 22. La condena en virtud de las disposiciones del presente capítulo será de cumplimiento efectivo; no serán de aplicación la excarcelación, ni la suspensión del proceso a prueba.

Artículo 23. El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin habilitación del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del organizador del espectáculo, será sancionado con cinco a quince días de arresto.

Artículo 24. El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.

Artículo 25. El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo, será sancionado con cinco a quince días de arresto.

El que revendiere, de un modo que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con cinco a quince días de arresto.

Artículo 26. El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente, ingresare al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los participantes del espectáculo deportivo, será sancionado con quince fechas de prohibición de concurrencia y con diez a veinte días de arresto.

El que afectare o turbare el normal desarrollo de un espectáculo deportivo, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.

Artículo 27. El que, por cualquier medio pretenda acceder o acceda

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