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SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEXTA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA CON SUB ESPECIALIZADA EN TEMAS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.


Enviado por   •  16 de Diciembre de 2016  •  Ensayos  •  3.445 Palabras (14 Páginas)  •  335 Visitas

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                Expediente: 6749-2014-0-1801-JR-CA-21

Secretario  : ESTEVES MONTERO

Cuaderno   : Principal

Sumilla       : Interpone Recurso de Casación

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEXTA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA CON SUB ESPECIALIZADA EN TEMAS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

ANGEL AUGUSTO VIVANCO ORTIZ, Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, identificado con D.N.I. Nº 10139006, en los seguidos por SUNAT contra el TRIBUNAL FISCAL Y  FRANCISCO REMIGIO OSORIO, a usted respetuosamente digo:

Que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 47º de la Constitución Política del Estado y conforme a lo dispuesto por el artículo 384º y siguientes del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364 publicada en el Diario Oficial “EL Peruano” el 28.05.09, INTERPONGO  RECURSO DE CASACION contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 17 de fecha 03.08.2016, expedida por la Sala de su Presidencia y notificada a esta Procuraduría el 09.08.2016, dentro del plazo de ley, la misma que declara Revocar  la Resolución N° 11 de fecha 05.06.2015, que declaró Infundada la demanda, y Reformándola declara Fundada la demanda, en consecuencia NULA la Resolución el Tribunal Fiscal (en adelante, RTF) N° 4589-4-2014, en mérito de los siguientes fundamentos que paso a exponer:

  1. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

  • El presente escrito cumple con los siguientes requisitos de forma, según lo señalado en el artículo 387° del Código Procesal Civil, el mismo que fuera modificado por la Ley N° 29364.
  • De acuerdo al inciso 1) del referido artículo 387°, el presente Recurso de Casación se interpone contra la Sentencia de Vista de fecha 03.08.2016, expedida por la Sexta Sala Contenciosa Administrativa con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior.
  • Respecto del inciso 2) del mencionado artículo 387°, interpongo el presente recurso ante vuestra Sala dentro del plazo señalado, es decir, mi representada fue notificada con fecha 09.08.2016 y la presentación del mismo se interpone con fecha 12.08.2016.
  • No se adjunta la Tasa Judicial respectiva, por cuanto el Estado se encuentra exonerado del pago de la misma en virtud de lo establecido en el artículo 47° de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 413° del Código Procesal Civil.
  1. RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Y LAS RAZONES POR LA QUE SE DEBE DECLARAR FUNDADA LA CASACIÓN

Debe precisarse que nuestro Recurso de Casación contiene una pretensión no cuantificable, por cuanto, en el caso de autos, debe determinarse SI PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA RTF N° 4589-4-2014.

1.        En  ese sentido, el Decreto Legislativo N° 1067 de fecha 28 de junio de 2008 ha incorporado expresamente en el artículo 35° lo siguiente:

[pic 1]

“(…) el recurso de Casación procede en los casos que versen sobre pretensiones no cuantificables”

Es menester señalar también, que al tratarse de una norma de naturaleza procesal, resulta de aplicación inmediata y por ende tiene plena vigencia a la fecha, razón por la que corresponde su aplicación al presente caso.

En caso de considerar la cuantía del acto administrativo materia de impugnación, resulta necesario tener en consideración la Sentencia casatoria de fecha 27 de noviembre del 2008, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social, donde en un caso similar al del presente recurso, la referida Sala procedió a admitir el referido Recurso de Casación considerando que la pretensión es de carácter no cuantificable, aplicando el artículo 35° del Decreto Legislativo N° 1067, anteriormente citado.

Además, invocamos la aplicación del artículo 392°- A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 29364, Ley que modifica los diversos artículos del Código Procesal Civil que a la letra dice:

Artículo 392 – A.- Procedencia excepcional

“Aún si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388° la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá algunos de los fines previstos en el artículo 384°. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia.”

En consecuencia, exhortamos a la Sala que meritúe que el presente Recurso de Casación persigue como fin el resguardo de la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, así como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, conforme lo establece el artículo 384° del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364.  

 2.     Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364 de fecha 28 de mayo de 2009, cumplimos con precisar que los requisitos de procedencia que sustentan el presente Recurso de Casación son los siguientes:

III.         LA INFRACCIÓN NORMATIVA

Al respecto, se aprecia que se incurre en las siguientes infracciones normativas, las cuales pasaremos a desarrollar a continuación:

III.1.      APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 1991° DEL CÓDIGO CIVIL

La sentencia materia de casación señala en el Considerando Sétimo lo siguiente:

SÉTIMO.- Que, una interpretación sistemática de la normatividad glosada permite concluir que en materia tributaria sí es factible la renuncia tácita de la prescripción ya ganada, pues, por un lado, el precepto contenido en el artículo 49 del Código Tributario no solo contempla literalmente que el pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado, sino que de ello se colige la validez de los pagos efectuados por el contribuyente después de ganada la prescripción, lo cual importa una forma de renuncia tácita a ésta, y por otra parte, el precepto contenido en el artículo 1991 del Código Civil- cuya aplicación al ámbito tributario es perfectamente posible en virtud de lo previsto en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, en tanto no se opone a sus propias normas ni desnaturaliza – contempla la renuncia tácita como aquella que se configura e infiere de la realización de determinados actos incompatibles con la voluntad de favorecerse con la prescripción”.  

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