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SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEXTA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA CON SUB ESPECIALIZADA EN TEMAS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.

adrianvicoEnsayo16 de Diciembre de 2016

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                Expediente: 6749-2014-0-1801-JR-CA-21

Secretario  : ESTEVES MONTERO

Cuaderno   : Principal

Sumilla       : Interpone Recurso de Casación

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEXTA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA CON SUB ESPECIALIZADA EN TEMAS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

ANGEL AUGUSTO VIVANCO ORTIZ, Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, identificado con D.N.I. Nº 10139006, en los seguidos por SUNAT contra el TRIBUNAL FISCAL Y  FRANCISCO REMIGIO OSORIO, a usted respetuosamente digo:

Que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 47º de la Constitución Política del Estado y conforme a lo dispuesto por el artículo 384º y siguientes del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364 publicada en el Diario Oficial “EL Peruano” el 28.05.09, INTERPONGO  RECURSO DE CASACION contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 17 de fecha 03.08.2016, expedida por la Sala de su Presidencia y notificada a esta Procuraduría el 09.08.2016, dentro del plazo de ley, la misma que declara Revocar  la Resolución N° 11 de fecha 05.06.2015, que declaró Infundada la demanda, y Reformándola declara Fundada la demanda, en consecuencia NULA la Resolución el Tribunal Fiscal (en adelante, RTF) N° 4589-4-2014, en mérito de los siguientes fundamentos que paso a exponer:

  1. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

  • El presente escrito cumple con los siguientes requisitos de forma, según lo señalado en el artículo 387° del Código Procesal Civil, el mismo que fuera modificado por la Ley N° 29364.
  • De acuerdo al inciso 1) del referido artículo 387°, el presente Recurso de Casación se interpone contra la Sentencia de Vista de fecha 03.08.2016, expedida por la Sexta Sala Contenciosa Administrativa con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior.
  • Respecto del inciso 2) del mencionado artículo 387°, interpongo el presente recurso ante vuestra Sala dentro del plazo señalado, es decir, mi representada fue notificada con fecha 09.08.2016 y la presentación del mismo se interpone con fecha 12.08.2016.
  • No se adjunta la Tasa Judicial respectiva, por cuanto el Estado se encuentra exonerado del pago de la misma en virtud de lo establecido en el artículo 47° de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 413° del Código Procesal Civil.
  1. RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Y LAS RAZONES POR LA QUE SE DEBE DECLARAR FUNDADA LA CASACIÓN

Debe precisarse que nuestro Recurso de Casación contiene una pretensión no cuantificable, por cuanto, en el caso de autos, debe determinarse SI PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA RTF N° 4589-4-2014.

1.        En  ese sentido, el Decreto Legislativo N° 1067 de fecha 28 de junio de 2008 ha incorporado expresamente en el artículo 35° lo siguiente:

[pic 1]

“(…) el recurso de Casación procede en los casos que versen sobre pretensiones no cuantificables”

Es menester señalar también, que al tratarse de una norma de naturaleza procesal, resulta de aplicación inmediata y por ende tiene plena vigencia a la fecha, razón por la que corresponde su aplicación al presente caso.

En caso de considerar la cuantía del acto administrativo materia de impugnación, resulta necesario tener en consideración la Sentencia casatoria de fecha 27 de noviembre del 2008, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social, donde en un caso similar al del presente recurso, la referida Sala procedió a admitir el referido Recurso de Casación considerando que la pretensión es de carácter no cuantificable, aplicando el artículo 35° del Decreto Legislativo N° 1067, anteriormente citado.

Además, invocamos la aplicación del artículo 392°- A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 29364, Ley que modifica los diversos artículos del Código Procesal Civil que a la letra dice:

Artículo 392 – A.- Procedencia excepcional

“Aún si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388° la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá algunos de los fines previstos en el artículo 384°. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia.”

En consecuencia, exhortamos a la Sala que meritúe que el presente Recurso de Casación persigue como fin el resguardo de la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, así como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, conforme lo establece el artículo 384° del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364.  

 2.     Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364 de fecha 28 de mayo de 2009, cumplimos con precisar que los requisitos de procedencia que sustentan el presente Recurso de Casación son los siguientes:

III.         LA INFRACCIÓN NORMATIVA

Al respecto, se aprecia que se incurre en las siguientes infracciones normativas, las cuales pasaremos a desarrollar a continuación:

III.1.      APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 1991° DEL CÓDIGO CIVIL

La sentencia materia de casación señala en el Considerando Sétimo lo siguiente:

SÉTIMO.- Que, una interpretación sistemática de la normatividad glosada permite concluir que en materia tributaria sí es factible la renuncia tácita de la prescripción ya ganada, pues, por un lado, el precepto contenido en el artículo 49 del Código Tributario no solo contempla literalmente que el pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado, sino que de ello se colige la validez de los pagos efectuados por el contribuyente después de ganada la prescripción, lo cual importa una forma de renuncia tácita a ésta, y por otra parte, el precepto contenido en el artículo 1991 del Código Civil- cuya aplicación al ámbito tributario es perfectamente posible en virtud de lo previsto en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, en tanto no se opone a sus propias normas ni desnaturaliza – contempla la renuncia tácita como aquella que se configura e infiere de la realización de determinados actos incompatibles con la voluntad de favorecerse con la prescripción”.  

Como se puede apreciar, la sentencia materia de Casación aplica indebidamente el artículo 1991° del Código Civil que señala:

Artículo 1991.- Renuncia a prescripción ganada.

Puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada.

Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción.

No cabe duda que dicho artículo ha sido aplicado indebidamente por la Sala Superior en tanto no se ha tenido en cuenta que en este proceso se discute la validez de una Resolución Administrativa referida a OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, POR LO QUE EVIDENTEMENTE LAS NORMAS APLICABLES AL CASO EN CONCRETO SON LAS CONTENIDAS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO, pues de acuerdo al Principio de Especialidad la norma específica prima sobre la norma general.

Aún más, es importante indicar que la aplicación del artículo 1991° del Código Civil va en contra de lo dispuesto por la Norma IX del TUO del Código Tributario, que al pie señala: “En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. (…)”.

Así pues, el Código Tributario ha dispuesto textualmente la prohibición de aplicar normas distintas a las tributarias cuando estas se opongan y las desnaturalicen, y éste es precisamente el caso del artículo 1991° del Código Civil por las razones siguientes:

  1. En principio, el artículo 1991° del Código Civil hace referencia a la renuncia tácita de la prescripción ya ganada, cuando esta resulte de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción.

  1. Así pues, para que opere el referido artículo 1991° del Código Civil, es implícito que haya transcurrido un plazo de prescripción que ya ha vencido.
  2. Es evidente que, en ningún caso, operaría la prescripción cuando la facultad de la administración aún está vigente, porque ésta  otra figura conocida como interrupción de la prescripción.
  1. Siendo ello así, en el supuesto negado, para que opere la renuncia tácita que está prevista en el último párrafo del artículo 1991° del Código Civil, se exige que el reconocimiento de deuda SE EJECUTE.
  1. Por tanto, no basta con que la deuda se reconozca sino que ella se ejecute, y ¿cómo se da la ejecución?, pues a través del pago de la deuda tributaria sea parcial o total.
  1. Ello, porque el reconocimiento de la deuda tributaria, como es la presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria sin ser cancelada, en ningún sentido implica la ejecución de ningún acto. Es preciso entender, que HAY DIFERENCIAS EN LOS ACTOS DECLARATIVOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN.
  1. Por tanto, la EJECUCIÓN a la que se refiere el artículo 1991° del Código Civil, ya mencionado, no tiene que ver con la manifestación escrita de declaración expresa de reconocimiento de deuda (fraccionamiento), sino que esta ejecución tiene que ver con el pago voluntario, eso sí es para efectos legales una ejecución o consecuencia de un reconocimiento de deuda tributaria, pese a que la obligación ya está prescrita y que es el comportamiento que alude el artículo 49° del Código Tributario, que evidentemente, el pago es incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción.
  1. Más aún, si tenemos en cuenta que, en caso se procedería a la renuncia tácita con el pago, ello no implicaría eliminar el tiempo ya transcurrido, cuando hay una prescripción ya ganada.
  1. En efecto, lo que sería un efecto contrario a la prescripción ya ganada sería renunciar a ésta, no entendiéndose como acto incompatible la voluntad de favorecerse de ella.

Bajo ese orden de ideas, el artículo 1991° del Código Civil NO resulta aplicable en materia tributaria POR DESNATURALIZARLAS – como indebidamente ha sido aplicado por la Sala Superior al caso de autos- al no ser una norma especial para efectos tributarios y existir normativa especial que regula la figura de la prescripción en el Capítulo  IV del Título III del TUO del Código Tributario (numerus clausus), siendo menester señalar que existe reiterada Jurisprudencia de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal[1] que ha señalado que “la presentación de una solicitud para el fraccionamiento de la deuda tributaria ya prescrita, no enerva que dicha prescripción haya operado, por lo que tal acogimiento no determina la pérdida de la misma”.

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