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ATAGNAN PERE MENDE


Enviado por   •  6 de Agosto de 2013  •  434 Palabras (2 Páginas)  •  409 Visitas

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Art. 723.- La ley regula el orden de suceder entre los herederos legítimos; a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos naturales, después al cónyuge que sobreviva, y en último caso al Estado.

Art. 724.- Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión: los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las reglas que se determinarán.

Art. 725.- Para suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitados para suceder: 1o. el que no ha sido aún concebido; 2o. el niño que no haya nacido viable.

Art. 726.- Los extranjeros tienen el derecho de suceder, de disponer sobre sus bienes y de recibir de la misma manera que los dominicanos. En los casos de divisoria de una misma sucesión entre coherederos extranjeros y dominicanos, éstos retirarán de los bienes situados en la República una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero, de los cuales estuviesen excluidos por cualquier título que fuese.

Art. 727.- Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen de la sucesión: 1o. el que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate; 2o. el que hubiere dirigido contra éste una acusación que se hubiese considerado calumniosa; 3o. el heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su causahabiente, no la hubiere denunciado a la justicia. (Modificado según Ley 1097 del 26 de enero de 1946, G. O. 6388).

Art. 728.- No incurren en la exclusión a que se refiere el párrafo 3o. del artículo anterior, los ascendientes y descendientes, los afines en el mismo grado, o cónyuges, hermanos, hermanas, tíos, tías, sobrinos y sobrinas del autor de la muerte.

Art. 729.- El heredero excluido de la sucesión como indigno, está obligado a restituir todos los frutos y rentas que haya percibido, desde el momento en que se abrió la sucesión.

Art. 730.- Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a la sucesión directamente y no por representación, no están excluidos por la falta cometida por su padre; pero éste, en ningún caso, puede reclamar en los bienes de la misma sucesión, el usufructo que la ley concede a los padres en los bienes de sus hijos. (En adición a los casos establecidos en los Arts. 727 y 730, se dictó la Ley 1097 del 26 de enero de 1946, G.O. 6388.

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