Acuerdos reparatorios. El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal
caritosegura4 de Noviembre de 2014
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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
Misión Sucre Aldea “José Rafael Revenga”
9n0 semestre de Estudios Jurídicos
ACUERDOS REPARATORIOS
Alumna: Carolina Segura
C.I. 24817640
Docente: Yurima Palma
El acuerdo reparatorio
Es una alternativa a la prosecución del proceso dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, es el modo del imputado de resarcir el daño a la víctima y sustraerse de la investigación y consecuente sanción penal.
Objeto
El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada.
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 40. Procedencia.
El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a él o la fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal” respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos 3 años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectué después que él o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Así las cosas, sobre
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