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Articulos Codigo Procesal Penal

landyfuentes735 de Marzo de 2015

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SECCIÓN V Pag 7

DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA

Artículo 43. Competencia por la cuantía. La competencia por razón de la cuantía se determina de acuerdo al valor económico de la pretensión y se rige por las disposiciones de este Código y de la Ley especial que regule la materia.

Artículo 44. Determinación del valor económico de la causa. El valor económico de la pretensión, a los fines de la competencia, se determina con base en la demanda, según las reglas siguientes:

1. Para determinar el valor económico de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza, y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda;

2. Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor económico de la demanda lo determinará el valor económico de dicha obligación si ésta estuviere discutida;

3. Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor económico de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título;

4. Cuando varias personas demanden de una o más en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor económico de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas;

5. Si se demandaren prestaciones alimentarías periódicas, el valor económico de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades;

6. Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor económico se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas;

7. En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor económico se determinará acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor económico se determinará acumulando las pensiones o los cánones de arrendamiento de un año.

8. En los supuestos contenidos en los numerales 5 al 7 del artículo anterior, o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor económico se estimará por los precios corrientes en el mercado.

Artículo 45. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará en bolívares, e indicará su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de su interposición. En caso de demandas de obligaciones contraídas en moneda extranjera, el demandante deberá estimar su demanda en moneda de curso legal, según su equivalente al valor del cambio de la moneda extranjera para el momento de la introducción de la misma.

Si el demandante no estima la demanda, aún cuando sea apreciable en dinero, el juez ordenará su corrección mediante el despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el artículo 331, por cuanto de ello depende la competencia del tribunal, el procedimiento aplicable y la admisibilidad del recurso de casación.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, con presentación de la prueba respectiva, lo que será resuelto en la audiencia preliminar. Si resulta comprobado en autos que la competencia le corresponde a un Tribunal distinto con motivo de la cuantía fijada por el juez de la audiencia, se remitirán las actuaciones inmediatamente al

Tribunal competente a fin de que continúe conociendo de la causa. Contra esta decisión no habrá apelación de inmediato, sino que queda comprendida en el recurso contra la sentencia definitiva, en cuyo caso el Tribunal Superior se pronunciara sobre ello en forma previa en su sentencia que ponga fin a la segunda instancia. Será la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que en punto previo se pronunciará sobre la cuantía del asunto, verificando que ciertamente sea admisible el recurso de casación que hubiere sido ejercido contra el fallo de alzada.

Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar y probar si lo hace por insuficiente o por exagerada, se tendrá como no hecha la oposición.

Sumisión Tácita. Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del demandante será la cuantía definitiva del juicio, tanto para la determinación de la cuantía como para la admisión del recurso de casación.

Artículo 46. Definición de demanda apreciable en dinero. Excepción. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

CAPÍTULO II

De la transacción y de la conciliación.

Artículo 255. Alcance de la transacción. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Homologación. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará en el mismo acto si se realizare en audiencia o el mismo día o al día siguiente de su celebración entre las partes si se produce fuera de ésta, siempre que versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. El juez podrá abstenerse de homologar en el supuesto de que evidencie la comisión de un fraude.

Artículo 257. Conciliación. Oportunidad. El juez inducirá a las partes a la conciliación y mediación, exponiéndoles las razones de conveniencia, salvo que se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

Artículo 258. Conciliación del tutor o curador. La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil.

Artículo 259. Audiencia de conciliación. Presentes las partes, o sus apoderados o representantes con capacidad para ello, el Juez escuchará las razones que expongan cada una de ellas. El juez obrará como amigable componedor y procurará el avenimiento total o parcial del litigio. También puede por acuerdo entre las partes disponer la suspensión de la audiencia y su posterior reanudación dentro de un plazo no mayor de diez días.

Artículo 260. Acuerdo conciliatorio. Cuando las partes hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.

Si el acuerdo conciliatorio es de carácter parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en el acta conciliatoria, en la cual deben indicarse además, los puntos sobre los que no hubo acuerdo. En este último caso, las partes conservan la posibilidad de continuar con el proceso a los efectos de ventilar los extremos sobre los que no hubo acuerdo.

Artículo 261. Efectos de la conciliación. La conciliación, salvo que sea parcial, pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

CAPÍTULO IV

De las citaciones y notificaciones.

Artículo 214. Citación para contestar. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

Artículo 215. Modalidades de la citación. La citación podrá ser practicada bajo las siguientes modalidades:

1. Voluntaria o tácita;

2. Por apoderado;

3. Por notario;

4. Boleta;

5. Correo certificado en el caso establecido en la ley;

6. Cartel;

7. Por edictos;

8. Comisión;

9. Cualquier otra que disponga una ley especial.

Artículo 216. Citación voluntaria y tácita. La parte demandada o su apoderado podrán darse por citada personalmente, en forma oral mediante acta que suscribirá ante el Secretario o en forma escrita.

Asimismo, siempre que resulte de autos que antes de la citación, la parte o su apoderado aun sin facultad expresa para darse por citado, haya requerido el expediente o realizado alguna diligencia en el proceso o haya estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte para la contestación de la demanda, desde que conste en el expediente esa actuación, quedando a derecho para cualquier otro acto del proceso sin más formalidad, salvo que la ley disponga lo contrario.

Artículo 217. Citación personal por boleta. Admitida la demanda, se procederá a citar al demandado mediante boleta, adjuntando copia legible y certificada de la demanda, a fin de que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la misma.

El Alguacil entregará la boleta a la persona o personas demandadas en cualquier lugar donde se encuentre dentro de los límites de la competencia territorial del tribunal.

En caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre, apellido y documento de identificación de la persona a quien se le entregó, suscribiendo ésta en señal de aceptación, indicando fecha y hora

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