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Comentario Al Artículo 181 Del Código Orgánico Procesal Penal


Enviado por   •  18 de Febrero de 2015  •  1.826 Palabras (8 Páginas)  •  370 Visitas

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viernes, 22 de agosto de 2014

Comentario al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal

Carlos Luís Sánchez Chacín

1.-Licitud de la Prueba

La prueba es el eje transversal del proceso. En realidad, si hay una razón por la cual existe un proceso, es porque existe un derecho a la prueba. Siendo pues la prueba el motor que permite el avance del proceso para la consecución de sus fines, y en el entendido de que todo proceso debe respetar sus propios principios, surge la necesidad de delimitar la validez en cuanto a la obtención de esos medios de información que pretenden ser sometido a la cognición judicial. Al respecto, Carmelo Borrego sostiene lo siguiente: “En teoría el proceso penal constituye una de las garantías del Estado de Derecho para el establecimiento de la responsabilidad criminal mediante la comprobación de un delito. Dentro de ese marco, la materia probatoria es la columna vertebral del enjuiciamiento penal”. (Garantías Constitucionales y Pruebas Penales, editorial Livrosca, pág. XI).

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral primero contempla: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley… (Subrayado y negritas nuestro).

Lo anteriormente reseñado, permite vislumbrar que en Venezuela, constitucionalmente se incorpora dentro del Debido Proceso la obligación de la licitud de la prueba, esto quiere decir que la búsqueda de la verdad no es a ultranza; no se puede pretender buscarla a cualquier precio. Al contrario, la búsqueda de la verdad debe estar encausada en el más estricto respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos, so pena de nulidad si lesionan de alguna forma los mismos. Existe una novedad importante en materia de investigación penal en Venezuela, y que se presenta como otro mecanismo de interdicción de la arbitrariedad, y es la exigencia que se hace a la hora de colección de evidencias, de cumplir los protocolos estipulados en el Manual Único de Cadena de Custodia, quien viene a asentar los criterios técnicos de protección de la evidencia para contrarrestar la manipulación de la potencial prueba.

La Prueba, según el jurista venezolano Roberto Delgado Salazar, es: “Lo que sirve para producir en las partes y en el juez convencimiento sobre la veracidad o falsedad de los hechos que son materia de un proceso y, por consiguiente, para sustentar las decisiones judiciales”. (La Prueba en el Proceso Penal Venezolano, 5ta edición, editorial Vadell Hermanos. Pág. 33).

El proceso penal versa sobre hechos pasados, los cuales deben ser reconstruidos en el marco de un juicio oral y público, dicha labor de infraestructura racional debe ser realizada por el juez influenciado por una mínima actividad probatoria que desvirtué la inocencia del acusado. Ahora, para la obtención de esos datos de información que se denominan elementos de convicción y que serán a la postre el germen de la prueba, debe existir limitaciones en su colección. Existe un gran dique de contención de arbitrariedades, revestido de un conjunto de garantías procesales que impiden que se vean afectados de forma injusta los derechos fundamentales de los sometidos a un proceso penal.

Es así, como nuestro legislador ha previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

Es nula toda prueba que se haya obtenido de una forma ilícita, cercenando libertades y derechos fundamentales, porque como ya se señaló anteriormente, si bien existe el derecho de probar e incluso el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad, no puede justificarse en un Estado de Derecho, la aplicación del popular refrán “El fin justifica los medios”.

Si se analiza pormenorizadamente el artículo 181 del COPP, se evidencia durante que la investigación penal pueden recabarse surtidos elementos de convicción o información, pero eso no implica que deban adquirir valor de forma automática, sino que deben ser vistos bajo la lupa de las garantías constitucionales del proceso, labor que corresponde esencialmente al Juez de control de garantías, quien está llamado a velar por respeto de los derechos fundamentales en la confección de la investigación penal realizada por el Ministerio Público como titular de la acción penal.

Es preciso considerar, los supuestos que el legislador contempla como contaminantes de la información, el primero de ellos es la tortura.

Según lo dispuesto en el artículo 5 numeral 2 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros tratos Crueles, inhumanos o degradantes, la tortura son: “…actos por los cuales se inflige intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos, ya sea físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos sufrimientos sean infligidos por un funcionario público o funcionaria pública u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento”.

Se puede decir entonces que la tortura es el empleo de medios violentos para doblegar la voluntad de una persona y sustraer sin su consentimiento cierta información. Es totalmente inaceptable, que un elemento de convicción que se haya obtenido a través de este medio tenga algún valor en el proceso penal, ya que vulnera derechos fundamentales y humanos de todo individuo que sea objeto de ello.

En cuanto a la tortura y su efecto en los elementos de convicción, alecciona Alberto Binder, que: “Toda información que se obtenga mediante tortura es una información invalida para el proceso penal, sea que se refiera al propio imputado, o que se refiera a otra persona o aun a otro asunto o circunstancia. El solo hecho de obtener medios violentos es de por sí, suficiente para anular tal información…” (Introducción al Derecho Procesal Penal, editorial Ad Hoc, pág. 193)

Por otra parte, no importa que la tortura no se constituya en una agresión o violencia física, por cuanto puede tratarse de medios violentos psicológicos dirigidos a doblegar, constreñir o minimizar la voluntad del individuo, con el fin de sustraerle una determinada información. Esto nos lleva a observar, que por ejemplo, la utilización de la hipnosis; el suministro de cualquier sustancia química que doblegue la voluntad del individuo (Droga de la verdad), generaría de igual manera la nulidad de esa información y por ende no estaría permitida su utilización en proceso alguno.

No requieren de mayor explicación el maltrato, la coacción y la amenaza como supuestos que contaminan la información obtenida durante la investigación. Inclusive, dichos conceptos parecen ser incluidos dentro de la esencia de la tortura si nos remitimos a la definición otorgada por el legislador en el artículo 5 numeral 2 de la Ley Especial que regula la materia.

El engaño también anula la información. Si el ethos del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, es contradictorio que se persiga utilizando como medio la mentira. La verdad y la mentira son como el agua y el aceite, no pueden cohesionarse. En un Estado de Derecho no puede emplearse el engaño como un medio para la obtención de información de interés en un proceso penal. Un ejemplo de engaño que ocurre con frecuencia en la práctica, es la pretensión de entrevistar al indiciado como testigo, para extraerle información que posteriormente pueda ser utilizada en su contra en la formalización de la imputación y sustentación de la acusación. Esta forma de obtener la información es inexcusablemente irrita, no puede realizarse dicho artilugio para aprovechar la desprotección del probable imputado (Ya que si declara en calidad de testigo, no requerirá la presencia de abogado defensor de confianza que lo asista). Una imputación basada en una entrevista rendida por el indiciado teniendo conocimiento el investigador que está persona es la señalada por la investigación, está viciada de nulidad, porque se confeccionó sobre un engaño, para utilizar en su contra la información que suministró, lo que generaría un estado franco de indefensión.

En torno a lo anterior, menciona Luigi Ferrajoli, que: “El primer presupuesto de la función garantista del derecho y del proceso penal es el monopolio legal y judicial de la violencia represiva. El derecho y el proceso, en efecto, garantizan contra la arbitrariedad en cuanto presentan técnicas exclusivas y exhaustivas del uso de la fuerza con fines de defensa social. Poco importa que en un país no exista la pena de muerte si a muerte se inflige ilegalmente… poco importa que en el proceso penal el interrogatorio judicial esté limitado por las mil garantías de defensa si después no siempre se admite… la intervención del defensor desde el primer contacto del sospechoso con la policía o con la acusación”. (Derecho y Razón: Teoría del Garantismo Penal, edición Trotta. Pág. 763).

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