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Derecho Civil

ernestonegre17 de Mayo de 2015

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- La particularización de las relaciones jurídico-privadas. La complejidad de ciertas relaciones y la necesidad de ponderar diversos factores a los que no siempre respondía adecuadamente el Derecho Civil abren el camino a la particularización de ciertas relaciones jurídico-privadas. Las soluciones que proporciona el Derecho Civil se revelan insuficientes y progresivamente se configura un entramado normativo específico para esas situaciones.

- Los Derechos privados especiales son, básicamente, el Derecho Mercantil y el Derecho del Trabajo (en lo referente al contrato de trabajo). Sus relaciones con el Derecho Civil no se han mantenido inalterables, sino que, en función de cada momento, ha habido un acercamiento o un alejamiento de sus postulados fundamentales: un claro ejemplo de esos vaivenes es el grado de relevancia que se reconoce a la autonomía privada en la configuración de las relaciones mercantiles o laborales.

- Derecho civil y Derecho Mercantil. El Derecho Mercantil es un Derecho patrimonial. Se ha llegado a considerar el resultado del proceso de trasformación del Derecho Civil patrimonial en la época del capitalismo. Su relación con el Derecho Civil no afecta a otros ámbitos de éste, como relaciones de familia o sucesiones.

Como respuesta a las necesidades de certeza y seguridad jurídicas y de agilidad de las operaciones, el Derecho Mercantil surge en la Edad Media, configurándose como el ordenamiento de las corporaciones de comerciantes y disfrutando de sus propios tribunales.

Posteriormente, el Código de Comercio se edifica a partir de la noción de actos de comercio (art. 2 CCom: sean o no comerciantes lo que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga): se aplicará el Código de Comercio cuando el acto sea susceptible de ser calificado como acto de comercio; y en caso contrario, se aplicará el Código Civil. En ocasiones, la aplicación del Código de Comercio exige la concurrencia de un acto de comercio y la cualidad de comerciante de una o ambas partes (p.e., para el préstamo: art 311 CCom). La singularidad de su jurisdicción desaparece en el período codificador (Decreto de Unificación de Fueros de 6 de diciembre de 1868). Más recientemente y contra el sentido literal del Código de Comercio, se pretende construir la noción de Derecho Mercantil a partir de la noción de empresa. Y con arreglo a este criterio, debe ser tildado de mercantil todo acto o contrato vinculado con las relaciones externas de una empresa. Dados los puntos de contacto entre el Derecho Civil y el Derecho Mercantil, existe una tendencia a plantear la conveniencia de una unificación normativa, refundiendo el contenido de los Códigos Civil y de Comercio (como sucedió, p.e., en Italia). Las reformas procesales derivadas de la Ley Concursal de 2003 han creado los juzgados de lo Mercantil, que, aún adscribiéndose a la jurisdicción civil, se ocupan tan solo de determinadas materias calificadas como mercantiles.

-Derecho Civil y Derecho del Trabajo. La codificación civil no prestó atención alguna a la prestación de servicios por el trabajador: ello era coherente con el planteamiento burgués e individualista de nuestro Código. El contrato de trabajo no era sino uno de los posibles contratos de prestación de servicios: los arts. 1583-7587 CC evidencian la diferente consideración que el Código Civil no tiene del “amo” y del “criado” o “sirviente”. A finales del siglo XIX la regulación del Código Civil ya es claramente anacrónica.

La influencia de diversos grupos sociales desemboca en la aparición de un conjunto de normas referidas específicamente a las cuestiones laborales. No sólo se aborda el contrato de trabajo, sino también otras facetas conexas con el mismo (prestaciones de seguridad social, seguridad e higiene en el trabajo, conflictos laborales, sindicatos) y no siempre reconducibles al Derecho Privado. Probablemente, sólo en lo que se refiere al contrato de trabajo (previsto esencialmente en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) puede decirse que el Derecho del Trabajo es un Derecho Privado especial.

Debe resaltarse, además, que la especialidad del Derecho del Trabajo ha conducido a la existencia de un orden jurisdiccional propio, denominado social, con unos principios procedimentales característicos (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social). Con ello, la calificación de un contrato como de trabajo o como de servicios tiene una importancia decisiva pues condiciona la jurisdicción competente.

-Derecho Civil y Derecho Internacional Privado. Por razones históricas se contienen en el Código Civil unas normas de Derecho Internacional Privado (arts. 8 y ss. CC). También tienen una evidente relación con el Derecho Internacional Privado los arts. 17 y ss. CC que se ocupan de determinar quiénes deben ser considerados españoles. Obviamente, la inclusión de una norma en el Código Civil no significa necesariamente que esa norma sea de Derecho Civil, pero sí pone de manifiesto la conexión existente entre ambas categorías. Por otro lado, las normas recogidas en el Código Civil no agotan el contenido del Derecho Internacional Privado (tratados internacionales, Derecho comunitario, etc.).

El Derecho internacional privado desempeña una importante función en la aplicación de las normas civiles, pues permite identificar cuál es la normativa a que debe acudirse en cada caso. Por un lado, permite determinar si se aplica el Derecho español o el Derecho de otro país. Pero, por otro lado, como consecuencia del carácter plurinormativo del Derecho Civil español, permite determinar cuándo se aplica el Derecho Civil estatal o un Derecho Civil autonomico (es lo que se denomina Derecho interregional): se regula en el Capitulo V del Titulo Preliminar bajo la rúbrica “ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional”), que se remite con las debidas adaptaciones a los arts. 8 y ss. CC.

4. LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL. Perspectivas de la codificación. La codificación puede ser contemplada desde diversos ángulos:

a) La codificación como técnica. Frente a la recopilación, que es una mera yuxtaposición de normas legales de épocas y procedencias diferentes, ordenadas por materias y no exentas de contradicciones, la codificación se presenta como un sistema de reglas nuevas, orgánicamente subordinados y coordinadas, y con pretensiones de generalidad y plenitud. La codificación implica un nuevo modo de formular las leyes, contrapuesto a los procedimientos del Antiguo Régimen. La claridad, la sencillez y la coherencia de las reglas, la exhaustividad, la abstracción y la generalidad de las normas, la derogación de las reglas anteriores, la reunión en un único cuerpo normativo de todas las reglas, la ausencia de criterios morales, etc, son las pautas que deben seguirse al redactar un Código.

b) La codificación como ideología. La codificación se articula a partir de los postulados del racionalismo de los siglos XVII y XVII y es aprovechada por la burguesía liberal decimonónica para plasmar sus aspiraciones básicas. Del racionalismo, surge la necesidad de simplicidad, claridad y brevedad de las normas, en definitiva, certeza jurídica. La superación del particularismo jurídico del Antiguo Régimen se convierte en una aspiración ineludible de la burguesía. Son los intereses materiales de la burguesía emergente los que son organizados a través de esta técnica codificadora especialmente en el ámbito civil: la propiedad como dominio absoluto sobre los bienes de contenido económico; el contrato como mecanismo de circulación de los mismo, fundado en una abstracta igualdad de las partes; el acentuado protagonismo del individuo; una determinada concepción de la familia, etc.

c) La codificación como proceso. La codificación identifica fundamentalmente aquel proceso cultural e histórico, iniciado en la segunda mitad del siglo XVIII, que propició la promulgación en la Europa continental del siglo XIX de los Códigos legislativos, entre ellos los Códigos Civiles. No todos los países muestran la misma actitud ante la codificación. La voluntad de formulación de un Derecho nacional, único y general para todos los ciudadanos ha de vencer resistencias que, en algunos lugares, frenan durante decenas de años la promulgación de los Códigos.

d) La codificación como mito. La noción de Código Civil ha sido contemplada en los últimos tiempos como un elemento positivo, como un “desiderátum” a alcanzar cuando se carecía del mismo. La promulgación de Códigos, y en particular, de Códigos Civiles, ha sido vista también como la culminación de los procesos políticos de afirmación nacional. El Código Civil supone la consagración de la autonomía de un determinado territorio en la formulación de su Derecho, cerrando la puerta a la introducción de otros sistemas jurídicos.

El periodo codificador en España. El fenómeno codificador se inicia en España al mismo tiempo que en el resto de Europa, pero su evolución tropieza con dificultades características de nuestro país. Acostumbra a resaltarse para valorar el proceso codificador en España que, mientras en Francia aparece su Código Civil (1804), España reincide en los defectos tradicionales con la “Navísima Recopilación” de 1805. La constitución de 1812 preveía que los Códigos civil, criminal y de comercio deberían ser unos para toda la monarquía “sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes”

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