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Derecho De Peticion


Enviado por   •  27 de Mayo de 2014  •  1.447 Palabras (6 Páginas)  •  272 Visitas

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Ibagué, Octubre 25 de 2009

Señor

REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - RIOBLANCO (TOLIMA)

E. S. D.

Ref: DERECHO DE PETICION EN INTERES PARTICULAR

MEDARDO PEÑA HORTA, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con cedula de ciudadanía Nº 14.207.117 de Ibagué (Tolima), a nombre propio y en ejercicio del derecho constitucional contemplado en el Art. 23 de la constitución, promuevo derecho de petición con fundamento en los siguientes

HECHOS

1. El día 27 de marzo de 1958, el señor LUIS ALFREDO PEÑA, mayor de edad y natural de Cajamarca (Tolima), declaró ante la INSPECCIÓN DE POLICÍA del CORREGIMIENTO DE HERRERA, RIOBLANCO (TOLIMA) el nacimiento de su hijo natural MEDARDO, el cual acaeció el 16 de octubre de 1949 en el CORREGIMIENTO DE HERRERA, EN RIOBLANCO (TOLIMA), concebido con FELISA HORTA, mayor de edad y natural de Ataco (Tolima).

Lo anterior, conforme copia del LIBRO DE REGISTRO CIVIL de la INPECCION DE POLICIA DEL CORREGIMIENTO DE HERERA, EN RIOBLANCO (TOLIMA), el cual se anexa.

2. En la anotación hecha en el LIBRO DE REGISTRO CIVIL de la INPECCION DE POLICIA DEL CORREGIMIENTO DE HERERA, EN RIOBLANCO (TOLIMA), MEDARDO fue inscrito bajo el apellido HORTA, de su madre, obviándose el apellido PEÑA de su padre.

PETICION

En razón a lo anterior, solicito de forma respetuosa

1. Sirva ordenar a quien corresponda, se MODIFIQUE los apellidos de MEDARDO HORTA en el LIBRO DE REGISTRO CIVIL de la INPECCION DE POLICIA DEL CORREGIMIENTO DE HERERA, EN RIOBLANCO (TOLIMA), por los de MEDARDO PEÑA HORTA.

Lo anterior, conforme lo establecido en el Art. 53, decreto ley 1260 de 1970, modificado por Ley 54 de 1989, el cual reza: “…se inscribirá como apellido del inscrito, el primero del padre, seguido del primero de la madre…”.

2. En virtud de la anterior modificación, sirva ordenar a quien corresponda, se expida REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO de MEDARDO PEÑA HORTA, conforme el art. Art. 4 del Decreto 999 de mayo 23 de 1988, el cual modifica el ARTICULO 91 del decreto ley 1260 de 1970, el cual reza: “…Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.

Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.

Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil…” .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Invoco como fundamentos de derecho:

Art. 23 de la Constitución política de Colombia.

Art. 53 Decreto - ley 1260 de 1970, modificado por la Ley 54 de 1989.

Art. 4 del Decreto 999 de mayo 23 de 1988, el cual modifica el artículo 91 del Decreto-ley 1260 de 1970

NOTIFICACIONES

Recibiré respuesta a la presente solicitud, en la dirección Calle 4ta No 12ª-37, B/ santa bárbara, en Ibagué (Tolima).

DECRETO 999 DE 1988

(mayo 23)

Diario Oficial No. 38.349, del 25 de mayo de 1988

Por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones.

<Resumen de Notas de Vigencia>

El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le concede la Ley 30 de 1987 y oída la Comisión Asesora creada por el artículo 2o de dicha ley,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, quedará así:

ARTICULO 50. Cuando se pretenda registrar nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas

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