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ENSAYO CRITICO ACCIONES COMUNEROS.


Enviado por   •  23 de Febrero de 2017  •  Ensayos  •  2.172 Palabras (9 Páginas)  •  244 Visitas

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Título: Acciones que pueden ejercitar los comuneros según la legislación civil nicaragüense, Artículos 1703, 1705, 1707, 1710, 1711 del Código Civil.

Introducción: El derecho de propiedad es el más completo derecho que se puede tener sobre una cosa: la propiedad se halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario, sin más límites que los que marca la Ley o los provocados por "la concurrencia de varios derechos incompatibles en su ilimitado ejercicio".

En doctrina jurídica, se considera que el dominio o propiedad está integrado por tres facultades o derechos: El ius utendi es el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social del derecho, y no causen lesiones a los derechos de otros propietarios. Segundo, el ius fruendi o derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer los frutos (naturales o civiles) y productos que generen los frutos de dicho bien. Y por último, el ius abutendi es el derecho de disposición sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede hacer con ella lo que quiera.

Del mismo modo, puede el propietario disponer de su derecho real (disposición jurídica): así, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desligarse de su derecho de propiedad y dárselo a otra persona; o incluso renunciar al derecho o abandonar la cosa. Son también actos de disposición aquellos en los que el propietario constituye en favor de otra persona un derecho real limitado, como el usufructo, la servidumbre, la prenda o la hipoteca.

De tal modo que el derecho de propiedad según el sujeto que lo ejerce puede ser: público, privado, individual, colectivo privado y colectivo público.

El presente ensayo tiene como propósito (objetivo) realizar un análisis desde el punto de vista crítico de las acciones que puede ejercitar cada uno de los comuneros, reconocidas en la legislación civil nicaragüense, como parte del derecho de propiedad colectivo privado o comunidad de bienes.

Este tema es de mucha importancia, ya que les permite a los estudiantes de Derecho, específicamente de la clase de Bienes, informarse, estudiar y profundizar en los conocimientos referidos a los derechos que tienen los llamados, “comuneros”. Asimismo, ayuda a que cada uno forme su propio criterio y asiente puntos de vista para su futuro desempeño profesional. De igual modo es una valiosa estrategia metodológica empleada por el docente de la materia Lic. Denis Reyes, en enriquecer el conocimiento de sus estudiantes.

Este ensayo no es una verdad jurídica absoluta, sencillamente un modesto análisis de comprensión y criticidad sobre el tema ya mencionado, ante los posibles conflictos que puedan surgir entre las personas que tienen igual derecho sobre la misma cosa, susceptible o no de división. Ante lo cual se establecen diferentes procedimientos para hacer el reclamo jurídico respectivo ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

Tesis: Las acciones que pueden ejercitar los comuneros según la legislación civil nicaragüense establecidas en los artículos 1703, 1705, 1707, 1710, 1711 del Código Civil les permiten evitar ser obligados a permanecer en comunidad, separarse, protegerse y asegurar sus intereses sobre dicha cosa.

El artículo 1703 C. establece la Acción de Cesación de Comunidad, dispone que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y que cada uno de los copartícipes puede pedir la terminación de ésta ante el juez competente. Dicha disposición legal señala explícitamente uno de los elementos de los contratos que es la libre voluntad, la cual es respetada al reconocer en cualquiera de los sujetos en comunidad de bienes la facultad de terminar con esta cuando así lo disponga. Ante lo cual surgen dos incógnitas: ¿Qué procedimiento se sigue cuando la cosa es divisible o de cómoda división? ¿y cuándo es indivisible?

A la primera interrogante, se procederá en juicio sumario, en el cual se debe alegar y probarse por medio de  perito que la cosa común es susceptible de cómoda división. El comunero debe hacer la solicitud de cesación de comunidad en escrito dirigido al juez de distrito civil el cual emplazará dentro de tercero día para que comparezcan ante él. Personados los demandados el juez les pedirá que nombren un procurador común. Luego se abrirá a prueba y expirado este plazo dictará sentencia declarando disuelta la comunidad de bienes.  

Cuando la cosa es indivisible el juez a pedimento de parte dictará la providencia siguiente: Citar a todos los comuneros a una junta con el objeto de que convengan a quien debe adjudicarse la cosa mediante la reintegración del precio. Una vez llegado el día y hora indicado, si los comuneros llegan a un acuerdo (convienen) de quien se adjudicará la propiedad y el precio, en acta se señalará la adjudicación.

Cuando los comuneros no convienen en el precio de la cosa común entonces en acta de la misma junta, el juez dictará en acta la providencia de nombrar a un perito para que efectúe la tasación respectiva. Si los comuneros nombran al perito el juez se lo hará saber para su aceptación; y en caso que no lo hagan, el juez lo nombrará de oficio.

Después de haberse adjudicado a alguno de los comuneros la cosa común concurrirán ante un notario para que se haga la escritura de adjudicación.

Cuando la cosa es indivisible y los condueños no convienen unánimemente a que se adjudique a algunos de ellos, reintegrando a los otros el precio, a solicitud de cualquiera de los participes se venderá en pública subasta.

Con todo lo anterior la legislación nacional vela porque nadie se sienta obligado a permanecer en un estado de comunidad, procura que el bien sobre el cual varios tengan derecho no pierda su utilidad y valor, al establecer las formas de preservar en propiedad de alguno de los comuneros la cosa, o en la medida de lo posible la distribución equitativa que surja del precio que pericialmente o por acuerdo se disponga, y en caso de no haber acuerdo la decisión judicial de la venta en subasta.

El artículo 1705 C. establece la Acción de División, dispone en sentido negativo que los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resultare inservible para el uso que se destine; por lo tanto este artículo deja abierta la posibilidad de hacer una división de la cosa cuando no altere su utilidad. Para lo cual, se necesita el dictamen de los peritos, el juez procederá a verificar la división de ella dentro de los quince días siguientes, observándose en el procedimiento como en el juicio de deslinde.

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