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El bloque de la constitucionalidad.


Enviado por   •  5 de Noviembre de 2017  •  Apuntes  •  622 Palabras (3 Páginas)  •  236 Visitas

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El bloque de la constitucionalidad.

El “bloque de la constitucionalidad” es una expresión que, si bien no positivada, viene siendo empleada de forma habitual por el Tribunal Constitucional (desde la sentencia 10/82) y por la doctrina para referirse, en expresión de  la STC 66/85, al “conjunto de disposiciones utilizables como parámetro de la legitimidad constitucional de las leyes”. Aunque  tomada directamente del Derecho Francés ( “bloc de constitutionnalité” del Conseil Constitutionel) esa  expresión  tiene en nuestro país, como veremos, un contenido menor que el que allí le es propio (donde abarca  incluso a las leyes ordinarias y al Preámbulo de la Constitución) y más próximo al de  la “Constitución total” de Hans Kelsen.

La idea del bloque de la constitucionalidad tiene como punto de referencia el art. 28 LOTC, según el que  “para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerará, además de los preceptos constitucionales, las Leyes que dentro del marco constitucional se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas”.

Este artículo, severamente criticado por algunos autores (como Rubio Llorente), explicita el importante principio según el cual el juicio de constitucionalidad de las Leyes que al Tribunal Constitucional incumbe ha de realizarse con atención no solo al texto constitucional sino también  a otras normas que se reputan dotadas de relevancia constitucional y cuya infracción supone, si bien indirectamente, la vulneración de aquella. Esta es, sin duda, la idea subyacente a la expresión “bloque de la constitucionalidad”.

Sin embargo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha elaborado un concepto más amplio que el que resulta del citado art. 28 LOTC. En dicha doctrina, integran sin duda alguna  aquel bloque, además de la Constitución, los Estatutos de Autonomía, algunas leyes previstas ya expresamente en la Constitución como normas de delimitación competencial (como las de los artículos 149.1.29, 152.1 y 157.3), las eventuales leyes marco y de armonización del art. 150 y la legislación básica a que el art. 149 se refiere en diversas ocasiones al enumerar las competencias exclusivas del Estado.No obstante, también se vienen incluyendo otras normas ajenas a la delimitación competencial, en ocasiones por venir mencionadas en algún Estatuto de Autonomía  (así lo entendió la STC 10/82 respecto del Estatuto de RTVE) y en otras porque su infracción puede determinar, pese a no figurar en el art. 28 LOTC, la inconstitucionalidad de la Ley (como lo ha entendido, en relación con los Reglamentos parlamentarios, la STC 99/87). Aunque, en general,  la doctrina del Tribunal Constitucional es fluctuante, ha venido ininterrumpidamente excluyendo del bloque de la constitucionalidad a las Leyes Orgánicas de desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, salvo que su infracción implique la del derecho fundamental regulado en la forma en que la Constitución lo reconoce y ampara (supuesto en que, en definitiva, será la propia Constitución la que fundamente el juicio de inconstitucionalidad), si bien esta opinión no es unánime en la doctrina (entre los discrepantes, Ignacio de Otto).

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