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Ensayo Amaparo

antoniocga5 de Febrero de 2014

732 Palabras (3 Páginas)271 Visitas

Página 1 de 3

LOCALIZACIÓN:

Quinta Época

Instancia: Cuarta Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

LXX

Página: 2845

Tesis Aislada

Materia(s): Común, Civil

PERSONALIDAD.

No debe confundirse el ejercicio de un derecho, con la personalidad de quien lo ejercita, supuesto que con el primero se trata de objetivar situaciones jurídicas, y la segunda solamente se refiere a la forma y manera de ostentarse para hacer efectivo el derecho que se pretende tener; de manera que no debe confundirse una cuestión sustancial con una puramente formal, como sucede con frecuencia cuando, para alegar que una persona carece del derecho que pretende tutelar, se dice que carece de personalidad, sin tomar en consideración que ésta consiste precisamente, en la capacidad de actuar ante las autoridades judiciales, independientemente de la justificación de los derechos o acciones que se pongan en ejercicio.

Amparo civil en revisión 2265/36. Martínez Diego. 14 de noviembre de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Registro No. 914729

Localización:

Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice 2000

Tomo IV, Civil, P.R. TCC

Página: 807

Tesis: 1121

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM Y LEGITIMACIÓN AD-PROCESUM.-

La legitimación en el proceso y la legitimación en la causa son situaciones jurídicas distintas, toda vez que la primera de ellas, que se identifica con la falta de personalidad o capacidad en el actor, se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero; la falta de personalidad se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona, en los términos de los artículos 44 a 46 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que si no se acredita tener personalidad, legitimatio ad procesum, ello impide el nacimiento del ejercicio del derecho de acción deducido en el juicio; es decir, la falta de dicho requisito procesal puede ser examinada oficiosamente por el Juez de la instancia, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles, o bien opuesta como excepción por el demandado en términos de lo preceptuado por la fracción IV del artículo 35 de dicho ordenamiento, en cuyo caso, por tratarse de una excepción dilatoria que no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que retarda su curso, y además de previo y especial pronunciamiento, puede resolverse en cualquier momento, sea durante el procedimiento o en la sentencia; en cambio, la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional; por tanto, tal cuestión no puede resolverse en el procedimiento sino únicamente en la sentencia, por tratarse de una cuestión de fondo, perentoria; así, estima este Tribunal Colegiado que cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación alude a que la legitimación puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, se refiere a la legitimación ad procesum, no a la legitimación ad causam. En consecuencia, si la parte demandada niega el derecho que hace valer la parte actora, por considerar aquélla que ésta no es la titular del derecho litigioso, resulta inconcuso que se trata de una excepción perentoria y no dilatoria que tiende a excluir la acción

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