Hechos De Una Demanda
jjhernandez10917 de Noviembre de 2013
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HECHOS
Como fundamento de las pretensiones, los hechos se sintetizan así:
Manifestó la parte actora, que mediante Resolución No. 1088 del 15 de julio de 1997, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, previo al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, le fue reconocida la asignación de retiro en el grado de Sargento Primero del Ejército Nacional. Después de acontecido este hecho, se le han venido dando reajustes anuales con base al principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del Decreto N° 1211 de 1990, la Ley 238 de 1995 y la Ley 100 de 1993.
Sostuvo el actor, que durante los años comprendidos entre 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, en su asignación de retiro se le aplicó un reajuste inferior al porcentaje que indica el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) del año inmediatamente anterior, vulnerando claramente el principio fundamental del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, dispuesto en la Constitución Política de Colombia, como a continuación se puede apreciar:
Para el año 1997, el 0.26%
Para el año 1999, el 1.79%
Para el año 2001, el 2.9%
Para el año 2002, el 2.67%
Para el año 2003, el 0.77%
Para el año 2004, el 1.11%
Expresó el accionante, que el día 11 de octubre de 2011, radicó ante la Caja de Sueldos de las Fuerzas Militares derecho de petición el cual tenía como objeto, la reliquidación, reajuste y pago de la asignación pensional que viene percibiendo de conformidad con los porcentajes señalados y la indexación de los nuevos valores arrojados por la reliquidación, ante lo cual la entidad demandada respondió en forma negativa mediante acto administrativo No. 60875 del 03 de noviembre de 2011.
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como normas violadas, la parte actora consideró las siguientes:
Constitucionales: Preámbulo y artículos 1,2, 4, 13, 46, 48, 53 y 58.
Legales: Ley 238 de 1995 en su artículo 1, Ley 100 de 1993 en los artículos 14, 279 y en su parágrafo 4 y la Ley 4ª de 1992 en su artículo 2 literal a,) y Código Contencioso Administrativo artículo 84.
Sustentó el actor, que para los años motivo de la presente reclamación, el régimen pensional para la Fuerza Pública, estaba dispuesto en el Decreto Ley 1211 de 1990, norma anterior a la Constitución Política de 1991, cuya normatividad da plenas garantías a los pensionados en lo relacionado con el mantenimiento del poder adquisitivo de sus mesadas.
Adujó a su vez, que en el caso sub examine, se ha presentado, un error por vía directa por falta de aplicación de la norma adecuada, justamente por el exceso normativo existente y por el advenimiento novedoso de la reciente reforma constitucional, de la cual se predica ser garantista de los derechos fundamentales.
Expresó la parte actora, que los incrementos de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública, se han realizado en un porcentaje inferior al indicado por el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C), por lo tanto, no se está dando cumplimiento a lo establecido en los artículos constitucionales 48 y 53, que consagran el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.
Que el poder adquisitivo de las pensiones es de orden superior y de aplicación preferencial ante cualquier norma legal que le sea contraria, por consiguiente, el principio de oscilación que se está aplicando es válido y constitucional en la medida que los porcentajes de aumento anuales del personal activo en el servicio, sean iguales o superiores al I.P.C del año anterior, pero cuando sucede lo contario se materializa una violación del régimen general.
Por último expuso,que se le ha desconocido la protección constitucional, dado que
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