ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

INTERESES MORATORIOS TITULO III


Enviado por   •  7 de Julio de 2015  •  4.378 Palabras (18 Páginas)  •  308 Visitas

Página 1 de 18

INTERESES MORATORIOS TITULO III

Art. 634. Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones.

Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.

Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo

Art. 634-1. Suspensión de los intereses moratorios.

Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.

Art. 635. Determinación de la tasa de interés moratorio.

*-Articulo Modificado- Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1o de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.

Las obligaciones con vencimiento anterior al 1o de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior.

PAR. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.

- Modificado Ley 1066 de 2006, Art. 12.

Art. 636. Sanción por mora en la consignación de los valores recaudados por las entidades autorizadas.

Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos, no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.

Cuando la sumatoria de la casilla "Total Pagos" de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente, se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.

NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES

Art. 637. Actos en los cuales se pueden imponer sanciones.

Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales.

Art. 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones.

• Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.

• Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad,

• Para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659,659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.

• Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.

Art. 639. Sanción mínima.

Siendo el valor de la UVT aprobado para el 2015, de $28.279; el valor de sanción mínima para efectos fiscales a pagar en el 2015 será de $283.000.

Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable a los intereses de mora, ni a las sanciones contenidas en los artículos 668, 674, 675 y 676.

Art. 640. La reincidencia aumenta el valor de las sanciones.

La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias a que se refieren los artículos siguientes, con excepción de las señaladas en los artículos 649, 652, 668, 669, 672 y 673 y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, hasta en un ciento por ciento (100%) de su valor.

Art. 640-1. Otras sanciones.

El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus declaraciones tributarias en cuantía igual o superior a 4.100 UVT ($ 115.943.900), incurrirá en inhabilidad para ejercer el comercio, profesión u oficio por un término de uno a cinco años y como pena accesoria en multa de 410 a 2.000 UVT. ( 11.594.390 a 56.558.000)

Si la utilización de documentos falsos o el empleo de maniobras fraudulentas o engañosas constituyen delito por sí solas, o se realizan en concurso con otros hechos punibles, se aplicará la pena prevista en el Código Penal y la que se prevé en el inciso primero de este artículo siempre y cuando no implique lo anterior la imposición doble de una misma pena.

Cumplido el término de la sanción, el infractor quedará rehabilitado inmediatamente.

Art. 640-2. Independencia de procesos.

Las sanciones de que trata el artículo anterior, se aplicarán con independencia de los procesos administrativos que adelante la Administración Tributaria".

La prescripción de la acción penal por las infracciones previstas en el artículo 640-1 del Estatuto Tributario, se suspenderá con la iniciación

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (28 Kb)  
Leer 17 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com