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La Oralidad Juridica

GreenTrow22 de Julio de 2014

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1. La oralidad jurídica

Para hablar seriamente sobre oralidad y argumentación en el Derecho,

fijemos ante todo los dos conceptos.

1.1. ¿Qué es oralidad?

No he encontrado ningún diccionario del español, ni siquiera el Diccionario

de la Lengua Española de la Real Academia Española, que dé entrada al

sustantivo abstracto “oralidad”. Sí le dan todos entrada al adjetivo “oral”.

El citado diccionario define “oral” lo que se manifiesta o produce con la

boca o mediante la palabra hablada.

El mismo diccionario da entrada también a la expresión “órale” que

define: interjección coloquial usada en México para exhortar; esto es, para exhortar

a alguien de viva voz a que haga algo con sus manos o sus fuerzas...

Si atamos cabos podemos inducir que oralidad significa comunicación

efectuada mediante la palabra hablada que exhorta a otro a realizar la conducta

que está haciendo, u otra que se le indica.

Eso sería oralidad en general. Pero aquí nos interesa la oralidad jurídica.

¿Qué es oralidad jurídica? Consultados varios diccionarios jurídicos

sólo he encontrado la entrada oralidad en el Diccionario de Derecho de Rafael

de Pina2 que dice tomar su noción del Vocabulario jurídico de Eduardo Couture,

3 y la define así: Oralidad, por oposición a escritura, dícese del método procesal

en el cual la palabra hablada constituye el modo de expresión. Para mejor

comprender lo que esto quiere significar conviene recordar algunos datos de

hecho.

2 Edición de Porrúa de 1992.

3 Montevideo, 1960.

Francisco Puy Muñoz Sobre oralidad y argumentación jurídica 119

Los juicios fueron totalmente orales en los sistemas jurídicos anteriores

a la invención de la escritura; lo siguieron siendo después de que se escribieran

los primeros códigos conocidos (Hammurabi 1700 a.C.; Moisés 1200 a. C.);

y lo vuelven a ser cuando un grupo social se colapsa (España 711). Después

de inventarse la escritura los juicios siguieron siendo exclusivamente orales

durante siglos. La escritura comenzó a usarse en los juicios por la vía de la

prueba documental, y poco después comenzaron a escribirse las sentencias.

Oralidad y escritura se mantuvieron equilibradas en los juicios durantes siglos.

El predominio de la escritura y menosprecio de la oralidad en los juicios

que aún padecemos en Occidente fue una consecuencia de la progresiva

complicación de los procedimientos jurídicos ocurrida en la Modernidad. La

lenta difusión de la imprenta, inventada hacia 1440 por Johannes Gutemberg

(1399-1468) también coadyuvó.

El proceso de vuelta a la oralidad se inició hacia 1945 con el desarrollo

del teléfono, la radio, y otros medios de transmisión, grabación y reproducción

de la palabra sonora. El mundo jurídico está respondiendo a ese estímulo de

vuelta a la oralidad igual que el resto del mundo cultural. Los procesos de

Nüremberg (20.11.1945 a 1.10.1946), con su alto grado de oralidad, pueden

considerarse bien el momento de inflexión de este cambio. Caminamos así a

un nuevo equilibrio entre la oralidad y la escritura en los procesos jurídicos.

Por supuesto, no vamos a volver a la oralidad pura de los tiempos aurorales.

La comprensión de la oralidad como ausencia total de escritura en un

proceso jurídico se va a dar: pero sólo de forma excepcional. Lo normal va a

ser la combinación de las dos especies de comunicación racional. Por lo tanto,

en nuestro tiempo, la oralidad no puede ser entendida ni promovida como

ausencia total de escritura en el proceso jurídico, sino como una presencia

parcial, aunque imprescindible.

¿Y en qué fase procesal se considera que no debe faltar la oralidad,

aunque todas las demás se desenvuelvan mediante escritos? En la fase probatoria,

o sea, en la presentación y valoración de las pruebas concernientes a los

hechos que se imputan a las personas que se juzgan. Así pues, lo que hoy día

resulta decisivo para atribuir oralidad a un procedimiento es que éste incluya

la oralidad en la fase probatoria de forma tal que el juez tenga que basar su

sentencia en el material probatorio introducido por las partes verbalmente, y

bajo su inmediación.

120 Dereito Vol 18, n.º 2: 117-147 (2009)

Pero considerada de este modo, la oralidad es propiamente un principio

jurídico que contiene un mandato preciso. Su fórmula puede ser la siguiente:

Las pruebas y las valoraciones de los hechos que se juzgan han de ser expuestas

y discutidas verbalmente en presencia del juez, y éste ha de argumentar

necesariamente su sentencia en el material probatorio introducido y valorado

por las partes verbalmente, y bajo su inmediación.

1.2. La concreción normativa del principio de oralidad en España

En España el principio de oralidad está mandado constitucionalmente

en el art. 120.2º de la vigente Constitución de 1978, que dice: El procedimiento

será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.

También lo manda la Ley Orgánica 6/1985 de 1.07, del Poder Judicial,

art. 229, que dice:

1. Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre

todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación.

2. Las declaraciones, confesiones en juicio, testimonios, careos, exploraciones,

informes, ratificación de los periciales y vistas se llevarán a efecto ante

Juez o Tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en

audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley.

La literalidad de ambos mandatos, el constitucional y el orgánico, no

deja ninguna duda acerca de dos puntos: a) Que el principio de oralidad afecta

a todos los juicios. b) Y que el principio de oralidad afecta sobre todo al juicio

criminal.

Para dibujar las líneas generales de su concreción real vamos a tener

presente, por eso, la regulación de que lo hace objeto la Ley de Enjuiciamiento

Criminal vigente en España desde 14.09.1882, teniendo en cuenta las inevitables

reformas concretas que ha experimentado. Elegimos la de España por

ser la que mejor conocemos, y porque creemos que es un modelo similar al de

Latinoamérica.

La Ley Española de Enjuiciamiento Criminal tiene 7 Libros y regula el

juicio oral en su Libro III que tiene tres títulos. He aquí sus rótulos:

Título I. De la calificación del delito.

Título II. De los artículos de previo pronunciamiento.

Francisco Puy Muñoz Sobre oralidad y argumentación jurídica 121

Título III. De la celebración del juicio oral.

Este título III contiene los artículos 680-749, repartidos en 5 capítulos.

Su contenido lo expresan las correspondientes cabeceras, que dicen:

Capítulo I. De la publicidad de los debates.

Capítulo II. De las facultades del Presidente del Tribunal.

Capítulo III. Del modo de practicar las pruebas durante el juicio oral.

Capítulo IV. De la acusación, de la defensa y de la sentencia.

Capítulo V. De la suspensión del juicio oral.

Según se adivina por esos mensajes, únicamente el Capítulo III regula

la oralidad, pues los otros cuatro sólo prevén procedimientos escritos. Así

pues, veamos como regula el Capítulo III citado el modo de practicar las pruebas

durante el juicio oral. Este capítulo se divide en cinco secciones que van

del artículo 688 al 749. Regulan las materias que indican, a saber:

La Sección 1, la confesión de los procesados y personas civilmente responsables.

La Sección 2, el examen de los testigos.

La Sección 3, el informe pericial.

La Sección 4, la prueba documental y la inspección ocular.

La Sección 5, en fin, declara las disposiciones comunes a las cuatro secciones

anteriores.

Los artículos más llamativos de ese conjunto que afectan al discurso

sonoro de los abogados, públicos o privados, son los números 708, 709, 712,

724, 731, 734, 735, 736, 737, 738 y 739.

El artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante Lecrim)

dispone que EL presidente preguntará al testigo acerca de las circunstancias

expresadas en el primer párrafo del art. 436, después de lo cual la parte

que lo haya presentado podrá hacerle las preguntas que tenga por conveniente.

Las demás partes podrán dirigirle también las preguntas que consideren oportunas

y fueren pertinentes, en vista de sus contestaciones. Las circunstancias

aludidas en el artículo 436 Lecrim son fundamentalmente nueve, que enumera

así: El testigo manifestará primeramente (1) su nombre, (2) apellidos paterno

y materno, (3) edad, (4) estado y (5) profesión, (6) si conoce o no al procesado y

122 Dereito Vol 18, n.º 2: 117-147 (2009)

a las demás partes, y (7) si tiene con ellos parentesco, amistad o relaciones de

cualquier clase, (8) si ha estado procesado y (9) la pena que se le impuso...

El artículo 709 Lecrim dispone que el presidente no permitirá que el testigo

conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

El artículo

...

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