TEMA 2: EL SISTEMA DE ESPAÑOL DE SEGURIDAD SOCIAL. MARCO NORMATIVO ACTUAL.
Nuria2294Resumen1 de Marzo de 2017
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TEMA 2: EL SISTEMA DE ESPAÑOL DE SEGURIDAD SOCIAL. MARCO NORMATIVO ACTUAL.
I. Las fuentes de la Seguridad Social. Especial referencia a la Constitución Española de 1978.
La Seguridad Social es un ordenamiento complejo que presenta un cuadro de fuentes de derecho público. Salvo en la denominada Seguridad Social complementaria, el convenio colectivo y el contrato de trabajo no tienen prácticamente margen de actuación. El art. 3 TRLGSS establece la nulidad de todo pacto, por el que el trabajador renuncie a los derechos reconocidos en el TRLGSS.
El art. 41 de la Constitución ubicado en los principios rectores de la política social y económica establece que: “los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres”
De este articulo podemos destacar los siguientes dos aspectos:
1- En la constitución no se reconoce un derecho subjetivo del ciudadano a la Seguridad Social, solo se efectuá un llamamiento a los poderes públicos para que aseguren su mantenimiento.
No se trata de un derecho subjetivo sino que es uno de los principios rectores de la política social y económica. Dichos preceptos carecen de eficacia directa e inmediata ya que el art. 53.3 CE dispone sobre los mismos que “informan la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”, y que “sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria en virtud de lo que dispongan las leyes que los desarrollen”
2- El artículo 41 CE recoge dos niveles diferenciados de prestaciones: un primer nivel, básico y obligatorio, y un segundo nivel, complementario y libre.
Respecto al primer nivel, básico y obligatorio, las conclusiones más evidentes que se derivan de este precepto constitucional son: el carácter público de la Seguridad Social, la tendencia a la universalidad subjetiva del sistema y el principio de suficiencia de las prestaciones:
A) El Sistema de Seguridad Social español se configura como un sistema público, pues se encuentra instituido por el Estado y ha de ser mantenido por los poderes públicos. Su constitución, gestión y acción protectora son de carácter público. El carácter público de la Seguridad Social ha de ser apreciado en su conjunto, afirmando que el mismo no queda empañado por la presencia de fórmulas privadas en la gestión ni por la existencia de determinados supuestos de responsabilidad privada en materia de prestaciones. En su gestión también intervienen sujetos privados como las Mutuas de Accidentes de Trabajo y los propios empresarios.
B) Universalidad subjetiva: En esta etapa se creo el Pacto de Toledo que propugnaba la pervivencia de dos únicos regímenes de Seguridad Social: el régimen general para trabajadores por cuenta ajena y asimilados, y el régimen especial para trabajadores por cuenta propia y asimilados.
La Constitución Española, en su artículo 41 recoge como principio rector “…un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos…”. Es la Ley 26/1990, de 26 de diciembre, de prestaciones no contributivas, la que garantiza determinadas prestaciones de la Seguridad Social a quienes no han contribuido a la Seguridad Social o lo han hecho de modo insuficiente.
C) El sistema de Seguridad Social debe dispensar prestaciones y asistencia suficientes ante situaciones de necesidad. La expresión “…prestaciones sociales suficientes…” del artículo 41 CE puede interpretarse tanto en términos cualitativos como cuantitativos.
Por lo que se refiere al aspecto cualitativo del término, el art. 41 sólo alude explícitamente al desempleo como concreta situación de necesidad protegible. Junto al articulo 41 encontramos otros preceptos que que completan la configuración del modelo constitucional de protección social como son:
- Artículo 39, sobre protección social, económica y jurídica de la familia.
- Artículo 40 establece que los poderes públicos velarán por la seguridad e higiene en el trabajo.
- Artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud.
- Artículo 49, sobre protección e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.
- Artículo 50, protección de las personas mayores.
- Artículos 148 y 149, establecen las competencias de las Comunidades Autónomas y del Estado en materia de Seguridad Social
El aspecto cuantitativo del principio de suficiencia de las prest aciones es también muy importante pues, de poco serviría la universalidad subjetiva y la generalidad objetiva si la cuantía de las prestaciones fuera claramente insuficiente.
En desarrollo del art. 41 CE, el art. 2 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) instaura unos principios en los que descansa el sistema español de Seguridad Social y cuyo conocimiento permite caracterizarlo mejor. Dichos principios son cuatro:
1) Universalidad: significa que el sistema extiende su protección no sólo a los trabajadores por cuenta ajena, sino también a todo ciudadano que se encuentre en situación de necesidad.
2) Unidad: el sistema es único y unitario para todo el territorio español.
3) Igualdad: El sistema garantiza la igualdad de trato de todos los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social.
4) Solidaridad: significa “solidaridad interterritorial”, lo que acarrea dos consecuencias en el sistema:
4.1 Existencia de una “unidad de caja” o “caja única” para todo el sistema de Seguridad Social.
4.2 La imposibilidad de políticas autonómicas de Seguridad Social divergentes.
En consecuencia con esa “solidaridad interterritorial”, el art. 149.1.17ª de la Constitución establece que “El Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas”. El artículo 148.1.20ª y 21ª CE dispone que “Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social y sanidad e higiene”.
La legislación básica es la que afecta a materias tales como el campo de aplicación (subjetivo) del sistema, los requisitos, cuantía y alcance de las prestaciones o la cotización, materias que muchas veces pueden incluirse a su vez dentro del “régimen económico”, el cual se reserva al Estado tanto la legislación básica como la potestad reglamentaria.
En materia de sanidad las Comunidades Autónomas pueden atribuirse la competencia exclusiva, salvo en: sanidad exterior, bases y coordinación de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos, cuya competencia es atribuida en exclusiva al Estado. La asistencia social es una materia de posible asunción competencial (exclusiva) por parte de las Comunidades Autónomas, cosa que ha ocurrido con la práctica totalidad de ellas. La asistencia social es otro instrumento de protección social, complementario al de la Seguridad Social.
En su momento se suscitó un interesante polémica porque el Decreto andaluz 284/1998, de 29 de diciembre de 1998, instauró para la Comunidad Autónoma andaluza y durante el año 1999, unos complementos a las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez. El Gobierno planteó un conflicto de competencias presentando ante el Tribunal Constitucional un recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto andaluz. El Tribunal Constitucional, en su polémica sentencia 239/2002, de 11 de diciembre, desestimó el recurso de inconstitucionalidad reconociendo la conformidad del Decreto andaluz con el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas que la Constitución establece en materia de Seguridad Social.
Para llegar a semejante conclusión, el Tribunal Constitucional manejó, principalmente, tres argumentos: 1) Los complementos andaluces eran temporales y no permanentes, pues sólo se establecieron para el año 1999; 2) La cuantía de estos complementos era escasa y no alteraba sustancialmente la cuantía de las prestaciones no contributivas del Estado; 3) El gobierno andaluz es competente para establecer esos complementos pues no son prestaciones de Seguridad Social sino prestaciones de Asistencia Social y el art. 148.1.20ª reconoce a las Comunidades Autónomas la posibilidad de asumir competencias en materia de Seguridad Social.
El art. 1 de esta ley introdujo un nuevo apartado 4º en el art. 38 LGSS por el cual toda prestación de carácter público que tenga por objeto complementar las prestaciones de Seguridad Social, se entenderá que forma parte del sistema de Seguridad Social. Con ello, el gobierno se aseguraba que las Comunidades Autónomas no pudiesen establecer nuevos complementos a las prestaciones públicas sin afectar a una competencia exclusiva del Estado y, por tanto, sin vulnerar el art. 149.1.17ª que reserva al Estado la legislación básica de Seguridad Social.
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