TEMA I.- EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
letivlc16 de Junio de 2013
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TEMA I.- EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
I. INTRODUCCIÓN.
1.- NOCIÓN GENERAL Y PRESUPUESTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO .
A) Noción general:
El pluralismo y la diversidad de ordenamientos existentes en la Sociedad internacional debe constituir el punto de partida para una noción general del Derecho Internacional Privado.
El Derecho Internacional Privado es aquel sector del ordenamiento español que, mediante su apertura a otros sistemas jurídicos, ofrece una respuesta jurídica a dicho pluralismo. Respuesta consistente en la regulación de aquellos supuestos de la vida jurídica de los particulares que no nacen y agotan sus efectos únicamente dentro de la esfera de nuestro ordenamiento, sino que también están vinculados con la esfera de otro o más ordenamientos extranjeros.
Partiendo de esta noción general hay que examinar dos consecuencias vinculadas con este pluralismo jurídico que constituyen los presupuestos generales que justifican la existencia del Derecho Internacional. El fraccionamiento del derecho como primer presupuesto jurídico de esta disciplina y la internacionalidad de la vida jurídica.
B) El fraccionamiento del derecho como primer presupuesto jurídico de esta disciplina.
La diversidad de ordenamientos es consecuencia de la pluralidad de Estados que coexisten en la Sociedad internacional, pues cada uno de ellos posee un sistema jurídico propio. Aunque esa diversidad también puede existir dentro de un mismo Estado (En España existe un derecho civil general y el de algunas Comunidades Autónomas, en EEUU, Canadá. Reino Unido).
Junto a estos ordenamientos jurídicos con un determinado ámbito territorial, existen las ordenaciones jurídicas de ciertas confesiones religiosas que pueden regular, si lo admite el estado, ciertas relaciones jurídicas (como la celebración del matrimonio). Desde una perspectiva formal, la primera consecuencia de este pluralismo es, un fraccionamiento del derecho entre diferentes ordenamientos jurídicos.
Se alude al Derecho francés, al alemán, etc, como ordenamientos formales diferentes, aunque puedan dar soluciones similares.
Desde una perspectiva sustancial más relevante la segunda consecuencia es que aún cuando los hechos o relaciones regulados por los distintos ordenamientos sean esencialmente los mismos, las soluciones jurídicas a un mismo problema, de uno u otro ordenamiento, son frecuentemente divergentes.
Para explicar estas divergencias debe tenerse en cuenta que los ordenamientos estatales forman parte de varias familias jurídicas, las del Common Law, el Derecho codificado, el Derecho musulmán, los tradicionales de Asia y África..
De este modo, cuando los hechos o relaciones de la vida jurídica de los particulares están vinculados con dos o más ordenamientos pueden verse afectados negativamente por la diversidad sustancial del Derecho, lo que requiere que en cada uno de los ordenamientos estatales exista un sector de normas que eliminen estas consecuencias negativas, y estas son las normas de Derecho Internacional Privado.
Desde el siglo XIX ha existido un movimiento a favor de la unificación del Derecho privado, que últimamente ha adquirido especial relevancia en la EU, con propuestas a favor de un CC europeo o de principios comunes en materias de contratos.
C) La internacionalidad de la vida jurídica como segundo presupuesto.
La diversidad del Derecho de un Estado a otro no justifica por sí sola la existencia del derecho internacional privado. Es la actividad jurídica de los particulares, más allá de la esfera de su propio ordenamiento, la que constituye el segundo presupuesto para la existencia del Derecho Internacional Privado.
Si dicha actividad no está vinculada con los ordenamientos de dos o más Estados no se podrá producir el riesgo de internacionalidad que surge en las situaciones jurídicamente heterogéneas en cuanto a la determinación del Tribunal que puede tutelar el ejercicio de los derechos, del ordenamiento aplicable al fondo de un litigio y de la ejecución en un Estado extranjero de la sentencia que dicte un Tribunal.
En el caso de un contrato celebrado entre un fabricante holandés y un concesionario español para la venta en exclusiva de sus productos en España, este riesgo radica en que uno de los dos ordenamientos considere que ha existido incumplimiento por parte del vendedor y el otro que no, que uno atribuya competencia a sus órganos jurisdiccionales para conocer el eventual litigio y otro no y que la sentencia que dicte en un Estado no tenga eficacia jurídica en el otro.
La doctrina califica como conflictos de leyes en los que está presente un conflicto de civilizaciones, dado que el Derecho musulmán posee un concepción jerarquizada de la familia que se proyecta sobre las relaciones familiares y de filiación, por ejemplo. De suerte que nuestros tribunales han debido enfrentarse, en relación con un matrimonio poligámico, al problema de la pensión de viudedad respecto a dos solicitantes, así como a los efectos de la disolución unilateral del matrimonio por talaq, reservado sólo al cónyuge varón por el Derecho coránico.
Es evidente que hoy día la vida jurídica de los particulares con proyección internacional es mucho más compleja que en el pasado, al igual que la actividad de las empresas.
2.- EL OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: LOS PRESUPUESTOS DEL TRÁFICO JURÍDICO EXTERNO.
A) La extranjería de los supuestos:
La existencia de una diversidad de ordenamientos con regulaciones contradictorias y de una actividad de las personas con proyección internacional configuran una peculiar categoría: los supuestos del tráfico externo (que son la materia regulada por las normas del Derecho Internacional Privado) son aquellos supuestos de la vida jurídica que trascienden de la esfera personal y espacial de un determinado ordenamiento y están conectados con uno o varios ordenamientos extranjeros. Una conexión que se establece por la presencia en estos supuestos de uno o más elementos de extranjería.
Extranjero es aquello que no está comprendido en la esfera personal o espacial de un determinado ordenamiento, aquél desde el que se aprecia este carácter. Desde la perspectiva del Juez español, son extranjeros las personas y los hechos o relaciones comprendidas en la esfera del ordenamiento francés y para el juez francés serán extranjeras las personas y los hechos que pertenezcan al ordenamiento español.
B) Las relaciones del tráfico externo.
Para precisar la noción de tráfico jurídico externo es conveniente considerar tres extremos:
1º.- Elemento de extranjería. La conexión de supuesto con un ordenamiento extranjero puede producirse bien en atención a las personas que en ellos intervienen (distinta nacionalidad, domicilio, etc.), bien por el objeto de la relación (un inmueble situado en otro Estado) o al lugar donde se produce el hecho (fallecimiento en otro Estado) o se establece la relación (contrato celebrado en el extranjero). Lo que supone, que los elementos o circunstancias de extranjería pueden ser bien personales, relativos al objeto de la relación o al lugar donde se producen los hechos o negocios jurídicos.
2º.- El tiempo. Puede modificar la naturaleza de una relación. Pues aún cuando el elemento de extranjería no esté presente en el momento en que se establece, puede surgir en un momento posterior. Como sería el caso, por ejemplo, de dos españoles que celebran el matrimonio en España y aquí fijan su residencia habitual, estableciendo una relación puramente interna, pero puede ocurrir que los dos españoles trasladen años más tarde su residencia habitual a Argentina, donde fallecen dejando una herencia con bienes inmuebles sitos en aquel país.
3º.- La intensidad y la internacionalidad de la relación. Respecto a los supuestos de tráfico externo hay que tener presente dos características:
a) El grado de internacionalidad de la relación que puede ser menor o mayor si en ella sólo está presente una única circunstancia o elemento de extranjería o en cambio, varios elementos conectados con ordenamientos extranjeros.
b) Por otro lado la intensidad de estas relaciones, dado que pueden ser sólo ocasionales o duraderas.
Lo que ha llevado a un sector de la doctrina a sostener que el único elemento de extranjería debe ser relevante en atención a la materia objeto de la misma para que el supuesto pueda ser calificado como tráfico extranjero.
Autores contraponen el caso de un turista francés que, durante sus vacaciones en España compra un bien para su consumo de un comerciante español, con el de una empresa española que exporta bienes a una empresa francesa que son entregados y pagados en Francia. La extranjería en el primer caso no sería directamente relevante, salvo que el producto fuera defectuoso y ocasionara un perjuicio para la salud. Pero sí lo es en el segundo, dado que el elemento de extranjería surge en atención al lugar de ejecución del contrato.
Pueden ser ocasionales, por ejemplo si un español se desplaza a Londres y adquiere allí el derecho a la utilización a tiempo parcial de un apartamento o si un contrato se celebra en el extranjero. Mientras que será duradero el contrato de suministro por tiempo indefinido para la venta de bienes entre una empresa española y otra extranjera.
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