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DERECHO ROMANO


Enviado por   •  23 de Enero de 2014  •  1.472 Palabras (6 Páginas)  •  204 Visitas

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TEMA 17: La posesión

17.1. Fundamento de la protección posesoria

La posesión se nos presenta como una situación de hecho, preferentemente la del propietario respecto de la cosa que le pertenece; en efecto, no siempre podemos afirmar, con pleno conocimiento de causa, que de una cosa es propietaria una persona determinada. Por ello se sienta la presunción de que el poseedor de la cosa es el propietario de la misma, de lo que se deriva que el Derecho debe proteger las situaciones jurídicas de posesión.

Esta protección es, además, necesaria para evitar las perturbaciones que, de otro modo, se producirán en el orden público y compeler a los que alegan derechos sobre la cosa poseída a que los hagan valer por los cauces procesales. La protección de la posesión es una tutela de la paz social.

El ordenamiento jurídico sólo protege tales situaciones de hecho contra cualquiera que no pueda oponer al poseedor un derecho propio sobre la cosa o no pueda demostrar que ha sufrido un daño por parte del mismo.

17.2. Terminología y evolución histórica

Possessio se compone del verbo sedere (sentarse, asentarse) y del prefijo pot o pos, el significado de possidere no puede ser otro que el de “asentamiento”. El término comenzó por referirse exclusivamente al asentamiento en tierras del ager publicus, en las que no había dominium privado, porque el dominus era el Populus Romanus. El ager publicus (territorio del pueblo romano) estaba destinado al pastoreo y a la agricultura; pero, posteriormente, el auge de la agricultura se tradujo en la exigencia de una titularidad, no ya precaria y revocable como la possessio, sino permanente e intangible de cada familia de agricultores sobre su parcela de terreno, con lo que, dentro del ager publicus originario, se van asignando en Italia un número cada vez mayor de asignaciones de parcelas en propiedad a los particulares. Después de las leyes agrarias se multiplicaron sucesivamente las asignaciones, con lo que aquella possessio se transformó en propiedad de pleno derecho.

En el Bajo Imperio se elimina la distinción entre fundo itálicos y provinciales. El primer paso fue gravar con impuestos también los fundos itálicos; desde este momento cesaba toda razón de tratamiento diferenciado.

17.3. La posesión pretoria y los interdictos posesorios

El interdicto uti possidetis (así como estáis poseyendo), fue el método originario de defensa que el pretor otorgaba a los concesionarios de parcelas del ager publicus. Aunque no se habla de este término más que en relación con los inmuebles, la possessio fue extendiéndose también a muebles para los que rige un interdicto denominado utrubi.

Las distintas situaciones posesorias protegidas por interdictos integran la llamada posesión pretoria. Se consideraban poseedores interdictales a los siguientes: a) al propietario civil y pretorio, para el que este medio resulta más cómodo que las acciones petitorias; b) al precarista, titular de la concesión revocable de un fundo; c) al acreedor pignoraticio (El acreedor presta una cantidad y el deudor le da una prenda (pignus) como fianza).

El interdicto uti possidetis (tal como poseéis) se concede al poseedor actual frente a aquel que perturbe con sus actos el ejercicio del poder material sobre la cosa.

Pero para los efectos del interdicto uti possidetis sólo se considera poseedor “actual” al que posee sin vicio y se considera viciosa a la posesión que se ha obtenido de la parte contraria por la violencia, clandestinamente o a título de precario frente al dueño (nec vi, nec clam, nec precario(alter) ab altero). Posee en precario quien habiendo obtenido su posesión a título de favor y a ruego suyo, para devolverla cuando le sea reclamada, se niega a hacerlo. Es clam, cuando nace apoderándose de la cosa secretamente, sin conocimiento ni voluntad de su poseedor; finalmente adolece del vicio de violencia (vi) si se despoja de ella al poseedor, atropellando la resistencia que opone o venciéndola mediante una amenaza grave.

El otro interdicto de retener (interdictum utrubi) tenía por objeto la tutela de la posesión de cosas muebles. A diferencia del anterior, el interdicto utrubi no protegía al poseedor actual, sino a aquel que hubiera poseído más tiempo la cosa durante el año anterior al interdicto, siempre que no la hubiera obtenido de la otra parte con violencia, clandestinamente o en precario. En el cómputo del tiempo de la posesión se admite la llamada accessio possessionis, por cuya virtud cada parte puede contar dentro de su plazo posesorio el tiempo que llevase poseyendo

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