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Ensayo Gastos Y Costas Procesales

calitos14 de Abril de 2012

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COSTAS PROCESALES: Comprenden todos los gastos y erogaciones que se origen con motivo de un proceso, tales como el pago de honorarios a los abogados, los gastos de publicación de edictos, etc.

Generalmente los jueces no acuden al criterio subjetivo para hacer la condena en costas. Una vez decretada la sentencia de condena en costas en sentencia definitiva, la determinación de cada renglón de gastos y costas, así como la liquidación de la suma total, que debe de pagar la parte por este concepto, se tramita a través de un incidente llamado de liquidación de gastos y costas, el cual será resuelto con una sentencia interlocutoria una vez que le haya hecho conocer a la parte condenada la planilla de la parte vencedora, y antes de dicha sentencia ya haya expuesto sus objeciones la parte que le corresponde cubrir esos montos.

Estan previstos por el Codigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:

CAPITULO VII

De las costas

Artículo 138.- Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos

de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.

Artículo 139.- Cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y costas que originen las

diligencias que promueva.

El pago de los gastos será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación. Cuando las

leyes utilicen solamente las palabras gastos, o solamente costas, se incluyen ambos conceptos de

gastos y costas, y la condenación abarcará los dos.

La condenación no comprenderá la remuneración del abogado patrono, ni la del procurador, sino

cuando estuvieran legalmente autorizados para ejercer la abogacía.

Los abogados extranjeros no podrán cobrar gastos, sino cuando estén autorizados legalmente para

ejercer la abogacía.

Artículo 140.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio

del juez, se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados:

I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos

disputados;

II. El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;

III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y

recuperar la posesión, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia

favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en

la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;

IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad de su parte

resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación

comprenderá las costas de ambas instancias.

V. El que intente acciones o haga valer excepciones notoriamente improcedentes;

VI. El que oponga excepciones procesales improcedentes o haga valer recursos e incidentes

de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas excepciones,

recursos e incidentes, sino que si la sentencia definitiva le es adversa, también se le

condenará por todos los demás trámites, y así lo declarará dicha resolución definitiva, y

VII. Las demás que prevenga este código.

Artículo 141.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se

substanciará el incidente con un escrito en el que se promueva la liquidación por la parte que haya

obtenido dicha prestación, del que se dará vista a la contraria por el término de tres días,

debiéndose

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