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Evolución Del Amparo De Garantías Constitucionales En Panamá


Enviado por   •  6 de Abril de 2014  •  Tutoriales  •  5.697 Palabras (23 Páginas)  •  429 Visitas

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UNIVERSIDAD I. S. A. E.

SADE DE CHIRIQUI

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

LICENCIATURA EN DERECHO

MATERIA

DERECHO PENAL I,

“GENERAL Y PERSONAL”

TEMA

“AMPARO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES”

FACILITADOR:

MGT. ERIC GONZALEZ

INTEGRANTES:

FECHA DE ENTREGA

29 DE NOVIEMBRE DE 2013

Artículo 25. Protección judicial

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

EVOLUCIÓN DEL AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN PANAMÁ

La Constitución de 1941 introdujo la institución del amparo en Panamá, con la denominación de recurso de amparo de garantías constitucionales. Desde entonces es una importante pieza de nuestro sistema de garantías.

La redacción inicial del artículo que consagró el amparo de garantías en Panamá dice así:

Artículo 189. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier funcionario público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona. La ley determinará la forma de este procedimiento sumario de AMPARO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

La paternidad de tan significativa incorporación, como muchas otras del constitucionalismo panameño del siglo XX, se atribuye con razón al movimiento de reforma constitucional, y en particular al doctor José Dolores MOSCOTE.

MOSCOTE expresamente reconoció la influencia directa del amparo mexicano en la introducción en Panamá de esta institución, a pesar de que difiere de aquél, y perfiló varias de las interpretaciones que sobre el texto del artículo 189 de la Constitución Política de 1941 (replicado con algunas modificaciones en las subsiguientes Constituciones) se hicieron canónicas.3

El texto adoptado en 1941 fue modificado en la Constitución Política de 1946, en dos sentidos. En el párrafo final se reemplazó "Poder Judicial" por "tribunales de justicia", lo que dio coherencia al artículo en el contexto de la nueva Constitución Política, que abandonó la teoría de los poderes públicos y adoptó la de los órganos del Estado.

El segundo aspecto que se modifica en 1946 es la ubicación del artículo que corresponde al amparo. En la Constitución Política de 1941 se ubicaba en el artículo 189, casi al final, en un título denominado "Instituciones de garantía". En la Constitución Política de 1946 se ubicó en el título III, "Deberes y derechos individuales y sociales", en el capítulo denominado "Garantías fundamentales", en su artículo 51. Esta ubicación la mantendrá hasta la actualidad, estando vigente la Constitución Política de 1972 (artículo 54 según la numeración actual).

El texto que recogió el amparo en la Constitución Política de 1946, además, se modificó levemente en la Constitución Política de 1972, "ya que los constituyentes consideraron que la frase <<la Ley determinará>> insertada en la parte final del primer párrafo del artículo original estaba de más, <<porque la Ley 46 de 1956 [...] ya viene regulando con suficiencia el procedimiento de amparo>>

El Código Judicial vigente, que entró a regir en 1987, y cuyo libro IV desarrolla los instrumentos de garantía, contiene el desarrollo legislativo de la figura del amparo.

Sólo la aprobación del Decreto de Gabinete No. 50, del 20 de febrero de 1990, significó un cambio importante en el derecho positivo aplicable al amparo. Dicho Decreto de Gabinete desarrollaba la posibilidad de utilizar el amparo contra decisiones jurisdiccionales. La regulación entonces expedida dio un marco explícito a esa posibilidad.

El asunto de la disponibilidad del amparo para impugnar resoluciones judiciales ha marcado la mayor parte de la evolución legislativa del amparo en Panamá.

FÁBREGA identificó tres periodos de esta evolución: 1941–1970, 1970–1981, y 1981 en adelante. El primer periodo se caracterizaba por la infrecuencia de los amparos contra resoluciones judiciales; el segundo porque los amparos se admitían contra todo tipo de actos, incluyendo los jurisdiccionales, y el tercer periodo, por mandato del Código Judicial, se caracterizaba porque se prohibía expresamente la acción de amparo contra resoluciones judiciales.

Como he comentado, mediante Decreto de Gabinete No. 50 de 1990 se autorizó la acción de amparo contra resoluciones judiciales en algunos supuestos, lo que abrió de hecho una nueva etapa en la periodización de FÁBREGA.

No puede dejar de mencionarse la experiencia de la Sala Quinta. Mediante Ley 32 de 1999 se reformó el Código Judicial para establecer una nueva Sala en la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignaban, entre otras cosas, los procesos de garantía antiguamente resueltos por el Pleno de la Corte. Entre ellos se incluían los amparos de garantía contra órdenes de hacer o no hacer expedidas por autoridades nacionales. Durante el breve lapso de la existencia original de la Sala Quinta, el amparo se expandió para poder ser utilizado incluso por violación a los derechos reconocidos en convenios internacionales de derechos humanos. La modificación propuesta al artículo 16 del Código Judicial señaló:

Esta acción de amparo de garantías constitucionales puede ejercerse contra toda clase de acto que vulnere o lesione derechos humanos o garantías constitucionales, que consagren la Constitución Política o los tratados de derechos humanos ratificados por la República de Panamá, que revistan la forma de mandato de obligatorio cumplimiento emanados de una autoridad o servidor público.

DEFINICIÓN DE AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El amparo constitucional es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas.

CONTENIDO

El amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo. En primer lugar, se consagra el procedimiento de amparo constitucional como un medio rápido y eficaz para que un Juez ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; en segundo lugar, se prevé el habeas data, o procedimiento para exigir judicialmente el acceso a las informaciones que se tengan del solicitante en archivos públicos o privados, y saber el uso o finalidad de esas informaciones, y en los casos en que lo permita la ley, hacer corregir, actualizar o destruir dichas informaciones, todo de conformidad con el artículo 28 del texto magno.

NATURALEZA JURÍDICA

Tiene naturaleza RESTABLECEDORA O RESTITUTORIA. Nuestra Constitución le da poder al Juez para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, en forma inmediata, porque, aunque existen otras vías, éstas no son de restablecimiento inmediato, y el propósito de declarar con lugar una acción de amparo, esta debe tener efecto inmediato y extraordinario.

La regulación legal del amparo de garantías constitucionales se encuentra consagrada en el Artículo 54 de la Constitución Nacional y en los artículos 2615 y siguientes del Código Judicial.

El Artículo 54 de la Constitución Política de la República de Panamá establece lo siguiente:

Artículo 54: Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales de justicia.

Por su parte, el Código Judicial establece en el Artículo 2615 lo siguiente:

Artículo 2615. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que la Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

La acción de Amparo de Garantías Constitucionales a que se refiere este artículo, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales.

Esta acción de Amparo de Garantías Constitucionales puede ejercerse contra toda clase de acto que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución que revistan la forma de una orden de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño que representan requieren de una revocación inmediata.

La acción de amparo de garantías constitucionales podrá interponerse contra resoluciones judiciales, con sujeción a las siguientes reglas:

1. La interposición de la demanda de amparo no suspenderá la tramitación del proceso en que se dictó la resolución judicial impugnada o su ejecución, salvo que el tribunal a quien se dirija la demanda considere indispensable suspender la tramitación o la ejecución para evitar que el demandante sufra perjuicios graves, evidentes y de difícil reparación;

2. Sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate;

3. En atención a lo dispuesto en los artículos 137 y 204 de la Constitución Política, no se admitirá la demanda en un proceso de amparo contra las decisiones jurisdiccionales expedidas por el Tribunal Electoral, la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus Salas.

Así tenemos que la Corte considera que no son recurribles en amparo los siguientes actos:

a) Oficios

b) Orden de detención preventiva

c) Auto de llamamiento a juicio

d) Resolución que ordena indagatoria.

e) Resolución que resuelve fianza de excarcelación

f) Resolución que resuelve el reemplazo de penas cortas privativas de la libertad

g) Autos inhibitorios.

h) Resolución que resuelve la caducidad de la instancia

i) Resolución que fija fecha de remate

j) Resolución que resuelve incidente de nulidad

k) Resolución de mero tramite

l) Contra autos de mejor proveer

m) Autos que decretan la nulidad de lo actuado

n) Resolución que ordena pruebas de oficio

o) Auto que decreta medida cautelar

p) Resolución que resuelve amparo de garantías constitucionales.

Analizados estos actos desde la óptica constitucional se podrá concluir que en todos contienen una orden de hacer o de no hacer, que es susceptible de ser atacada por la vía del amparo de garantías constitucionales, porque no tienen solución en otra vía judicial, porque en su esencia contienen una vulneración de garantías constitucionales como el estado de inocencia, el debido proceso, el derecho de propiedad, la libertad individual, etc.

CARACTERISTICAS

• El procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades (Art 27 C.R.B.V).

• La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser impuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna

• Se caracteriza por la moral y ausencia de formalidades en los procedimientos

• Los derechos y garantías amparados en el ordenamiento jurídico y en el derecho internacional público son imprescriptibles y irrenunciables, y están regidos por el principio de progresividad.

• Tiene total retroactividad

• En su tramitación se aplica el principio de la simplicidad.

• Su tramitación debe garantizar la defensa, el debate y la prueba.

Conclusión

DEBEMOS ENTENDER

Que frente a un acto arbitrario contenido en una resolución judicial es necesario agotar los incidentes, recursos ordinarios y extraordinarios que concede la ley para enervar los efectos de esa resolución y sólo cuando se haya cumplido con este requisito podremos acceder a la jurisdicción constitucional del amparo. Pero hipotéticamente pensemos: ¿cómo se puede acreditar la gravedad e inminencia del daño de un acto contenido en una resolución judicial, si debemos hacer uso de todos los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios, y obtener la respuesta (que en la mayoría de los casos se prolonga por más de dos meses), para presentar la acción de amparo?. Esto significa, que cuando interpongamos el amparo, habremos cumplido con un requisito y dejado perecer el otro?, (gravedad e inminencia del daño). Realmente es un dilema, lo cierto es, que debemos cumplir con ambos presupuestos para lograr la admisión del amparo, sólo la admisión, porque no se garantiza, en modo alguno, el reconocimiento de la garantía constitucional afectada y la correspondiente concesión del amparo, así como tampoco la revocación del daño ocasionado.

¿Qué es una orden de hacer o de no hacer… que da derecho al recurso de amparo? Si las palabras se toman en su recto, lógico y natural sentido, no puede ser otra cosa que el mandato emanado de una voluntad arbitraria dirigida a procurar de parte de aquella a quien se impone la ejecución o la no ejecución de un acto del cual resulte disminuido con el goce de algún derecho que la constitución le reconoce y garantiza.”

ANEXO

EJEMPLO DE PODER Y DE ACCION DE AMPARO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES

ESPECIAL PARA PRESENTAR ACCION DE AMPARO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, EN CONTRA DE LA ORDEN DE HACER, CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN DE 67/2012 DE 28 DE JUNIO DE 2012, EXPEDIDA POR LA SECRETARIA EJECUTIVA, DEL INSTITUTO PANAMEÑO AUTONOMO COOPERATIVO (IPACOOP), DENTRO DEL PROCESO DE INTERVENCION TEMPORAL, SEGUIDO EN CONTRA DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO, EMPLEADOS DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, R.L.

HONORABLE MAGISTRADO PRESIDENTE, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSITICAL. E.S.D.

Yo, JAMES PERCIVAL STURGE WILKIE, varón, panameño, mayor de edad, con cédula 8-99-605, con domicilio en Los Andes No. 2, sector L, casa No. 50, Corregimiento de Omar Torrijos, Distrito de San Miguelito, por este medio otorgo PODER ESPECIAL, amplio y suficiente al LICDO. EDWIN ALEXIS BATISTA, varón, panameño, mayor de edad, con cédula de identidad personal número 6-70-959, abogado en ejercicio, con oficinas ubicadas en Bella Vista, Urbanización El Carmen, Avenida Ramón Arias, Edificio Ropardi, Tercer Piso, Oficina No. 3-B, teléfonos 214-8433/9132, email:batistaedwin@cableonda.net., lugar donde recibe notificaciones personales y profesionales, para que en mi nombre y representación presente, ACCION DE AMPARO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en contra de la orden de hacer, contenida en la Resolución DE 67/2012 de 28 de junio de 2012, expedida por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP), mediante el cual “Resuelve intervenir temporalmente a la Cooperativa de Ahorro y Créditos Empleados de la Caja de Seguro Social R.L. (COACECSS R.L.); y sus actos confirmatorios, contenidos en las Resoluciones DE 77/2012 del (sic) 23 de julio de 2012, y JD 17/2012 del (sic) 12 de noviembre de 2012, dictadas dentro del Proceso Administrativo de Intervención Temporal, a fin que se revoque dicho acto administrativo y se restablezca en sus cargos, a los Miembros de la Junta de Directores de la Cooperativa.

El LICDO. EDWIN A. BATISTA, queda como en derecho se requiere, facultado para recibir, transigir, allanar, comprometer, sustituir, reasumir, desistir, como también para interponer todas las acciones, recursos, incidentes y excepciones que considere oportunos y necesarios para la mejor defensa de mis derechos.

Otorgo Poder, Acepta Poder,

JAMES PERCIVAL STURGE WILKIE LICDO. EDWIN ALEXIS BATISTA

C.I.P. No. Abogado

Registro No. 4003

Panamá, febrero de 2013.

DEMANDA ACCION DE AMPARO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, EN CONTRA DE LA ORDEN DE HACER, CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN DE 67/2012 DE 28 DE JUNIO DE 2012, EXPEDIDA POR LA SECRETARIA EJECUTIVA, DEL INSTITUTO PANAMEÑO AUTONOMO COOPERATIVO (IPACOOP), DENTRO DEL PROCESO DE INTERVENCION TEMPORAL, SEGUIDO EN CONTRA DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO, EMPLEADOS DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, R.L.

HONORABLE MAGISTRADO PRESIDENTE, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSITICAL. E.S.D.

Quien suscribe, LICDO. EDWIN ALEXIS BATISTA, varón, panameño, mayor de edad, con cédula de identidad personal No. 6-70-959, abogado en ejercicio, con oficinas ubicadas en la Urbanización El Carmen, Avenida Ramón Arias, Edificio Ropardi, tercer piso, Oficina 3-B, Corregimiento de Bella Vista, lugar donde recibo notificaciones personales y profesionales, en mi condición de apoderado judicial del señor JAMES PERCIVAL STURGE WILKIE, varón, panameño, mayor de edad, con cédula 8-99-605, con domicilio en Los Andes No. 2, sector L, casa No. 50, Corregimiento de Omar Torrijos, Distrito de San Miguelito, con la finalidad de presentar, como en efecto hago, ACCION DE AMPARO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, para que sea revocada la orden de hacer, contenida Resolución DE 67/2012 de 28 de junio de 2012, expedida por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP), mediante el cual “Resuelve intervenir temporalmente a la Cooperativa de Ahorro y Créditos Empleados de la Caja de Seguro Social R.L. (COACECSS R.L.); y sus actos confirmatorios, contenidos en las Resoluciones DE 77/2012 del (sic) 23 de julio de 2012, y JD 17/2012 del (sic) 12 de noviembre de 2012, dictadas dentro del Proceso Administrativo de Intervención Temporal, a fin que se revoque dicho acto administrativo y se restablezca en sus cargos, a los Miembros de la Junta de Directores de la Cooperativa, por ser violatoria de la garantía constitucional del debido proceso, contenida en el artículo 32 de la Constitución Nacional.

I. OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA

Que se conceda el presente Amparo de Garantías Constitucionales, a favor de nuestro representado y se revoque la orden de hacer, contenida en Resolución DE 67/2012, del 28 de junio de 2012, expedida por la Directora Ejecutiva del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP), mediante el cual “Resuelve intervenir temporalmente a la Cooperativa de Ahorro y Créditos Empleados de la Caja de Seguro Social R.L. (COACECSS R.L.), basados en el Informe de Auditoría Especial de la Cooperativa de (sic) 2012, el cuál (sic) abarca las áreas de Prevención de Blanqueo de Capitales y la Cartera de Crédito, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011; y nombra a la Sra. Martha Luna Veliz, con cédula de identidad No. 8-282-54, como Interventora de la Cooperativa..”, y sus actos confirmatorios, contenidos en las Resoluciones DE 77/2012 del (sic) 23 de julio de 2012, y JD 17/2012 del (sic) 12 de noviembre de 2012, a fin que se revoque dicho acto administrativo, se revoque la orden de intervención de COACECSS R.L. y se restablezca en sus cargos a los directivos de dicha Cooperativa.

II. VIABILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA Y URGENCIA E INMINENCIA DE DAÑO COMO CONSECUENCIA DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.

Conforme a las normas legales aplicables al caso bajo estudio, la presente Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, es viable, ya que estamos frente a los siguientes elementos:

a. La orden demandada, vulnera derechos o garantías fundamentales que consagra nuestra Constitución Nacional, específicamente, en el artículo 32, al conculcar y lesionar la garantía fundamental del debido proceso, por lo que se observa la inminencia de que la resolución “in comento”, sea revocada.

b. La orden expedida por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP), requiere su revocatoria inmediata, en razón del daño que pueda causar, de conformidad con el artículo 34, 36, 70, 72 y 73 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, que regula el procedimiento administrativo en general.

c. Que la orden impugnada, como violatoria de las garantías constitucionales, reviste la forma de una orden de hacer definitiva y en firme, puesto que fue agotada la vía gubernativa, al momento en que fue confirmada la resolución atacada, a traves de sus actos confirmatorios, contenidos en las Resoluciones DE 77/2012 de 23 de julio de 2012, y JD 17/2012 de 12 de noviembre de 2012.

d. La orden impugnada, como violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso, reviste la forma de una orden de hacer y fue expedida por un funcionario público, con mando y jurisdicción a nivel nacional.

III. MENCIÓN EXPRESA DE LA ORDEN DEMANDADA

Consiste en la orden de hacer, que contiene una orden imperativa, contenida en la Resolución DE 67/2012 de 28 de junio de 2012, expedida por la Directora Ejecutiva del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP), mediante el cual “Resuelve intervenir temporalmente a la Cooperativa de Ahorro y Créditos Empleados de la Caja de Seguro Social R.L. (COACECSS R.L.), basados en el Informe de Auditoría Especial de la Cooperativa de 2011, el cuál (sic) abarca las áreas de Prevención de Blanqueo de Capitales y la Cartera de Crédito, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011; y nombra a la Sra. Martha Luna Veliz, con cédula de identidad No. 8-282-54, como Interventora de la Cooperativa..”, y sus actos confirmatorios, contenidos en las Resoluciones DE 77/2012 del (sic) 23 de julio de 2012, y JD 17/2012 del (sic) 12 de noviembre de 2012.

IV. LEGITIMIDAD PARA ACTUAR DE EL DEMANDATE.

El artículo 54 de la Constitución Nacional de la República de Panamá, establece que “Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona. El recurso de Amparo de Garantías Constitucionales, a que este artículo se refiere, se tramitará, mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales”. De lo que se desprende que el propio afectado con la orden de hacer, puede interponer la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, si considera que la han sido vulnerados sus derechos o garantías constitucionales.

Adicional a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 2615 del Código Judicial, la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, puede ejercerse contra toda clase de actos que vulnere o lesione derechos o garantías fundamentales, consagradas en nuestra Carta Magna, revestido en una orden de hacer, cuyo cumplimiento lleva aparejado, un daño inminente y grave y que, por tanto, requiere su revocatoria inmediata.

Es por ello que el señor JAMES PERCIVAL STURGE WILKIE, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Cooperativa de Ahorro y Créditos Empleados de la Caja de Seguro Social R.L. (COACECSS R.L.), está promoviendo la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, ya que está legitimado para actuar como demandante.

V. FUNCIONARIO DEMANDADO.

Lo es La Directora Ejecutiva del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP), Licenciada ANA GISELLE ROSAS DE VALLARINO, de quien desconocemos sus generales, pero es localizable en las oficinas ubicadas en la Urbanización Los Ángeles, Avenida El Paical, Corregimiento de Bethania, Distrito de Panamá, Edificio del Instituto Panameño Autónomo de Cooperativas.

VI. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DEMANDA.

PRIMERO: Mi representado, JAMES PERCIVAL STURGE WILKIE, al momento de dictarse la orden de hacer, era el Presidente de la Junta Directiva y, como tal, fue afectado por su separación automática del cargo, al ordenarse la intervención temporal de la Cooperativa, según se desprende del artículo 65 del Decreto Ejecutivo 137 de 5 de noviembre de 2001, que reglamenta la Ley 17 de 1997.

SEGUNDO: Para ello, la administración del IPACOOP, citó a la Junta Directiva de la Cooperativa de Ahorro y Créditos Empleados de la Caja de Seguro Social R.L. (COACECSS R.L.), el día 28 de junio de 2012, para darles los resultados de una Auditoría Especial, que se había realizado a la cooperativa, sobre su gestión del año 2011. Reunión a la cual asistieron todos los Miembros de la Junta Directiva y, después de habérseles entregado, se les comunica, de manera inmediata, la orden de intervención temporal de la Cooperativa, la cual fue ordenada mediante Resolución DE 67/2012, fechada el mismo día (28 de junio de 2012), y sin que estuviese ejecutoriada, hizo tomar posesión a la interventora, Licenciada Martha Luna Véliz.

Ese día (28 de junio de 2012), la Directora Ejecutiva de IPACOOP, les hizo llegar copia de la Resolución JD /11/2012, de la Junta Directiva, fechada también 28 de junio de 2012, en la cual autorizaban la intervención de COACECSS R.L., la cual tampoco estaba ejecutoriada.

Esta decisión, fue tomada sin el apego a la estricta legalidad, al no darle traslado oportuno de la investigación iniciada por esta institución, en contra de la cooperativa COACECSS, R.L., en las áreas de Prevención de Blanqueo de Capitales y la Cartera de Crédito, para que pudiese ejercitar su derecho de defensa material, contradicción, de acceso irrestricto a las pruebas de cargo y la posibilidad de refutarlas y el derecho a una sentencia justa, sino lo contrario, sino cuando se había tomado la decisión de la intervención temporal.

TERCERO: Mi representado, al igual que los Miembros de la Junta Directiva, impugnan, en tiempo oportuno, la decisión administrativa de la intervención, pero la administración del IPACOOP, no se le concedió en el efecto suspensivo, al anuncio y sustentación de los recursos de reconsideración y apelación, conforme lo establecen los artículos 170 y 173 de la Ley 38 de 2000; es decir, la Administración de IPACOOP, no ha permitido, bajo ningún concepto, que la intervención sea legalmente suspendida, aún por encima de la Ley, y los principios legales establecidos y regulados conforme el artículo 34 de la mencionada Ley.

El artículo 34 de la Ley N°38 de 2000, se ha violado, en atención a que todas las autoridades administrativas, sin excepción, están obligadas a cumplir el principio de estricta legalidad de los actos que emitan. De conformidad a este principio, es obligación de la autoridad respectiva, el emitir actos con fiel observancia o cumplimiento a lo que establecen las normas legales vigentes, que son de aplicación o fundamento del acto administrativo, es decir, con absoluto apego al orden jurídico al caso.

La garantía del debido proceso, aparece recogida en el artículo 32 de la Constitución Política, que dispone que "Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria", pasa la Corte a examinar si, en efecto, la alegada violación se produce.

El Pleno, en reiteradas ocasiones, ha expresado que la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 32 citado, comprende tres derechos, a saber: el derecho a ser juzgado por autoridad competente; el derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales pertinentes; y el derecho a no ser juzgado más de una vez por una misma causa penal, policiva o disciplinaria. La garantía del debido proceso, que incorpora la Constitución Política, en su artículo 32, tiene una consolidada existencia en nuestro Estado de Derecho, como institución fundamental garantizadora de los derechos fundamentales, en toda nuestras Cartas Constitucionales, y han sido objeto de copiosísima jurisprudencia por parte de este Pleno. Consiste, como ha puntualizado el Magistrado ARTURO HOYOS, en "una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos". (HOYOS, Arturo. El Debido Proceso, Edit. Temis, S.A., Bogotá, 1996, pág. 54).

CUARTO: Que a nuestro representado, en descarada contravención a las normas procedimentales instituidas en la Ley No. 38 de 2000, se le negó la oportunidad de acreditar los elementos necesarios que hiciesen viable su petición, con la ausencia de comunicados, citaciones o notificaciones, por parte de la entidad acusada, con lo cual no se imprimió a dicho trámite, el procedimiento administrativo contemplado en la Ley No. 38 de 2000.

En primer lugar, se infringió el artículo 34 de la Ley N° 38 de 2000, porque no se cumplió con el debido proceso legal dentro del proceso administrativo seguido a la Cooperativa COACCECSS, R.L., toda vez que no se le dio la oportunidad de presentar descargos y pruebas. Pues, desde el momento en que puso en conocimiento de la existencia de un proceso administrativo en su contra, no se le dio la oportunidad de presentar sus descargos ni pruebas, razón por la cual la actuación de la Administración IPACOOP, se realizó en menoscabo de la garantía del debido proceso.

Los artículos 34 y 36 de la Ley 38 del 31 de julio del 2000, los cuales dicen así:

"Artículo 34. Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad. Los Ministros y Ministras de Estado, los Directores y las Directoras de entidades descentralizadas, Gobernadores y Gobernadoras, Alcaldes y Alcaldesas y demás Jefes y Jefas de Despacho velarán, respecto de las dependencias que dirijan, por el cumplimiento de esta disposición.

Las actuaciones de los servidores públicos deberán estar presididas por los principios de lealtad al Estado, honestidad y eficiencia, y estarán obligados a dedicar el máximo de sus capacidades a la labor asignada."

"Artículo 36. Ningún acto podrá emitirse o celebrarse con infracción de una norma jurídica vigente, aunque éste provenga de la misma autoridad que dicte o celebre el acto respectivo. Ninguna autoridad podrá celebrar o emitir un acto para la cual carezca de competencia de acuerdo con la

ley o los reglamentos."

Además de ello y en atención a lo expuesto, el artículo 170 señala que el recuso de reconsideración, una vez interpuesto o propuesto en tiempo oportuno y por persona legitimada para ello, se concederá en el efecto suspensivo, salvo que exista una norma especial que disponga que se conceda en un efecto distinto. Por su parte, en el segundo párrafo del artículo 172, se indica que “…Si el recurso es concedido, la autoridad deberá señalar el efecto en que se concede; y, en caso contrario, deberá exponer en la respectiva resolución la causa o causas por las que no concedió. En el artículo 173, señala que “El recurso de apelación, deberá concederse en el efecto suspensivo, salvo que exista una norma especial que le asigne un efecto diferente..”

VII. GARANTIA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCION

Se han infringido el artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá:

“Artículo 32: Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.”

En torno a la norma constitucional citada, se refiere a que nadie puede ser sancionado, sino por tribunal competente, en virtud de un proceso legal previo, seguido de acuerdo con las formalidades legales vigentes; por tanto, es contrario a nuestro ordenamiento jurídico y a las garantías consagrada en nuestra Constitución Nacional, en el caso bajo estudio, el debido proceso, juzgar a alguien, sin brindarle el derecho o la oportunidad de defenderse, aportar pruebas, etc., con la emisión de la presente orden de hacer.

VIII. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA PRACTICA DE LA RESOLUCIÓN Solicitamos que, en virtud de lo establecido en el artículo 2615 y 2621 del Código Judicial, se ordene a la entidad acusada, LA SUSPENSIÓN DE TODA ACTUACIÓN, tendiente a hacer efectiva la realización de los efectos de la orden impugnada, hasta tanto se dé un pronunciamiento al respecto. Esta solicitud va encaminada a evitar que se causen a nuestro representado, perjuicios graves, evidentes y de imposible reparación, que precisamente la presente acción constitucional, pretende prevenir y subsanar.

IX. SOLICITUD ESPECIAL

Como corolario de las reflexiones esgrimidas, solicito, respetuosamente, se conceda la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, se REVOQUE LA Resolución DE 67/2012, del 28 de junio de 2012, expedida por la Directora Ejecutiva del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP), y se ordene lo que en derecho corresponda.

X. PRUEBAS

a. Documentales

b. Copia autenticada de Resolución DE 67/2012, del 28 de junio de 2012, expedida por la Directora Ejecutiva del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP)

c. Resolución DE 77/2012 de 23 de julio de 2012, y

d. Resolución JD 17/2012 del (sic) 12 de noviembre de 2012.

XI. FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 32 de la Constitución Política de la República de Panamá; Artículos 2615 cc y ss del Código Judicial, artículos 34, 36, 170, 172, 173 de Ley No. 38 de 31 de julio de 2000.

Del Honorable Magistrado Presidente, con mis respetos y consideraciones,

LICDO. EDWIN ALEXIS BATISTA

Abogado

Registro No. 4033

Panamá, febrero de 2013.

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