LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES (VENEZUELA)
Fred216210 de Mayo de 2012
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LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS
CONSTITUCIONALES
Título I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica
domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto
en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona
humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se
restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá
por esta Ley.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión
provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También
procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas,
grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar
cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella
que sea inminente.
Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o
amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este
caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la
inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia
acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de
inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la
Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional,
podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta
cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u
ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al
que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones
materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un
derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve,
sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos
particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse
ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad
conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos
administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En
estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el
artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá
los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado,
mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos
administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se
fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso
procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad
previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Título II
De la Admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea
inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una
evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación
jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver
las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la
garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el
agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las
buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos
de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después
de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho
uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o
amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá
acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo
241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la
especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal
en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción
propuesta.
Título III
De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de
Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la
garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción
correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la
solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en
razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que
tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera
Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante
aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia
afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de
las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente
de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos
electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la
República o del Contralor General de la República.
Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o
amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en
lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de
amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en
esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión,
el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o
garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas
acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin
incidencias, la acumulación de autos.
Artículo 11.-
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