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Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Ensayo8 de Abril de 2013

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Artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Valoración de pruebas

El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental, que tendrálos valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363, para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Artículo 1.359 del Código Civil de Venezuela.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.360 ejusdem.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

2º. De los Instrumentos Privados

Artículo 1.363 ejusdem.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Trámite de admisión del amparo

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo.

ARTICULO 17 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.

Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.

ARTICULO 19 ejusdem: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Citación del presunto agraviante, modos de practicarla, formalidades y lapso de comparecencia

Admitida al acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, ocomunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

Desarrollo de la audiencia constitucional

En la fecha de la comparecencia a la audiencia oral y pública, las partes propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozcan de la causa en primer instancia, y ésta o éste decidirán si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que éste es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él, se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

Consecuencias de la Falta de Comparecencia de las Partes

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo.

Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme el principio general contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo, la materia de amparo es de orden público y el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyeren necesarias.

Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

ARTICULO 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.

Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no-intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad.

Litis consorcio

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio. (Principio de la Representación Recíproca).

Admisión y Evacuación de Pruebas

En la misma audiencia, el órgano jurisdiccional decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles - también en la misma audiencia- su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano jurisdiccional, en cumplimiento del requisito de la oralidad pudiendo el Juez diferir para el día siguiente la evacuación de las pruebas.

Elaboración de las actas del debate oral y de las pruebas

En las audiencias orales, se grabarán o registraran las actuaciones cumplidas en el procedimiento, las cuales se verterán en actas que permitan al Juez de la Alzada conocer el devenir probatorio, a cuyo efecto se levantará acta de lo actuado, que firmarán el Juez, el Secretario y todos los intervinientes.

Los Jueces Constitucionales están facultados para interrogar a las partes y a los comparecientes.

Oralidad

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no debe estar sujeto a formalidades, los trámites bajo los cuales se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará el tribunal que

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