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Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales


Enviado por   •  8 de Abril de 2013  •  Ensayos  •  4.255 Palabras (18 Páginas)  •  578 Visitas

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Artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Valoración de pruebas

El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental, que tendrálos valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363, para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Artículo 1.359 del Código Civil de Venezuela.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.360 ejusdem.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

2º. De los Instrumentos Privados

Artículo 1.363 ejusdem.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Trámite de admisión del amparo

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo.

ARTICULO 17 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.

Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.

ARTICULO 19 ejusdem: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Citación del presunto agraviante, modos de practicarla, formalidades y lapso de comparecencia

Admitida al acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, ocomunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

Desarrollo de la audiencia constitucional

En la fecha de la comparecencia a la audiencia oral y pública, las partes propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozcan de la causa en primer instancia, y ésta o éste decidirán si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que éste es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él, se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

Consecuencias de la Falta de Comparecencia de las Partes

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo.

Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme el principio general contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo, la materia de amparo es de orden público y el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyeren necesarias.

Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

ARTICULO 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.

Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no-intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad.

Litis consorcio

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio. (Principio de la Representación Recíproca).

Admisión y Evacuación de Pruebas

En la misma audiencia, el órgano jurisdiccional decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles - también en la misma audiencia- su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano jurisdiccional, en cumplimiento del requisito de la oralidad pudiendo el Juez diferir para el día siguiente la evacuación de las pruebas.

Elaboración de las actas del debate oral y de las pruebas

En las audiencias orales, se grabarán o registraran las actuaciones cumplidas en el procedimiento, las cuales se verterán en actas que permitan al Juez de la Alzada conocer el devenir probatorio, a cuyo efecto se levantará acta de lo actuado, que firmarán el Juez, el Secretario y todos los intervinientes.

Los Jueces Constitucionales están facultados para interrogar a las partes y a los comparecientes.

Oralidad

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no debe estar sujeto a formalidades, los trámites bajo los cuales se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre como inmediación del tribunal.

Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

Relación de la causa

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el Juez o el Tribunal en el mismo día, estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los Tribunales colegiados) y podrá:

Plazo para dictar la decisión

A. Decidir inmediatamente; en cuyo caso dispondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal Colegiado pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

B. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de 48 horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Efectos del fallo

El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo, mientras que la sentencia se redactará de acuerdo a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

ARTICULO 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

ARTICULO 32 ejusdem: La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:

A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;

B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;

C) Plazo para cumplir lo resuelto.

Recursos contra la decisión

Contra la decisión dictada en primer instancia, podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo. La apelación se ubica en un solo efecto, a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo; esto es, que la sentencia sea consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata, por el juzgado a quo. El juzgado superior decidirá en un lapso no mayor de treinta días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

ARTICULO 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Procedimiento de la segunda instancia

A los efectos de facilitar la labor revisora a cargo de los jueces superiores, debe darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ajustándolo, desde luego; a la especial naturaleza del procedimiento de amparo. En este sentido, las intervenciones y las declaraciones de las partes, las declaraciones de testigos y cualquiera otra diligencia del Tribunal que deban hacerse constar en el acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o a solicitud de alguna de las partes. A tal efecto, la grabación se hará bajo la supervisión del Juez, quien ordenará realizar la versión escrita de su contenido, la cual será incorporada a las actas del expediente en el mismo día, previa su lectura y aprobación por las partes y terceros que hayan participado en los actos el acta será firmada además por el Juez y el Secretario.

El fallo vinculante del Tribunal Supremo objeto de estos comentarios dice textualmente "que el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de las actas se envíen al Tribunal Superior".

Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.- El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrito por el Juez y por el Secretario.

Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.

Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo caso el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno.

El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes.

B. Procedimiento del amparo contra sentencias

Con el fin de mantener el orden sistemático, a continuación haremos una ligera glosa del fallo vinculante del Tribunal Supremo del 01/02/2000.

En los amparos contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más. Inmediatamente que sea presentada la solicitud se le admitirá y se ordenará la notificación del juez o encargado del Tribunal, así como las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral. En esa oportunidad el Juez señalado como causante del agravio y las partes manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción.

Solicitud

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Actuación de las partes y terceros

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse parte en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesosde amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

Consecuencias de la falta de comparecencia del Juez autor del fallo impugnado a la audiencia oral

La falta de comparecencia del juez que dicte el fallo impugnado o de quien este a cargo el Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

C. Recurso de Revisión

Ejercido por la Sala Constitucional

La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución a la Sala, será realizada en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculada la Sala por peticiones de las partes. Se trata de una vía excepcional que ejerce la Sala discrecionalmente, siempre que se trate de una sentencia definitivamente firme dictada en amparo constitucional, como lo exige el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución. Por sentencia firme se entiende un fallo contra cual se hayan hecho valer los recursos ordinarios de impugnación establecidos en las leyes, razón por la cual el fallo objeto del recurso de revisión exige que la sentencia haya sido dictada por un Tribunal que haya conocido del asunto en segunda instancia, bien sea con motivo de la apelación intentada por la parte perdidosa o con motivo de la consulta legal que exige el procedimiento de amparo. Ese poder se extiende también al desacato por parte de las demás Salas de ese Tribunal Supremo de Justicia, a los fallos vinculantes dictados por la Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en la disposición constitucional anteriormente citada.

Artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:..."

"...10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva..."

Es oportuno acotar que la Sala no queda circunscrita en su poder de revisión a los señalamientos concretamente formulados por la parte afectada por el fallo impugnado, pudiendo la Sala declarar de oficio su nulidad si considera que los hechos probados tipifican otra infracción constitucional.

Ejercido por los demás jueces

Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley; están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución mediante el ejercicio del control difuso, a cuyo efecto; en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, aplicarán preferentemente las disposiciones constitucionales con lo cual coadyuvan con el Tribunal Supremo en la delicada tarea de garantizar la supremacía de la Constitución.

D. Procedimiento del amparo sobrevenido

Nuevo criterio

El tratamiento de la figura del amparo sobrevenido ha sufrido una importante modificación en el fallo vinculante de la Sala Constitucional objeto de estos comentarios, en el sentido de que no se intentará en adelante ante el mismo Tribunal autor del agravio, sino ante el Tribunal Superior que conozca de la apelación.

Órganos competentes

Dice al efecto el fallo en cuestión: "las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quién cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo."

Procedimiento cuando las violaciones no surgen de una decisión judicial

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso, debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien los sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Razones que justifican la instauración del nuevo régimen procedimental del amparo sobrevenido

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional, debido a la ventaja de ser dictada dentro el mismo proceso del cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, a no tener que abrirse causas procesales distintas -con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete al conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Naturaleza de la tutela judicial efectiva

Un aspecto a considerar en el procedimiento de amparo es la aplicación de la tutela judicial efectiva, ese nuevo concepto que sea de paso en nuestro Derecho como garantía del derecho del ciudadano a tener acceso a la justicia en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Se ha dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En un Estado social del derecho y de justicia (artículo No. 2 de la Constitución Nacional), que garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Constitucional 26 instaura. (Sala Constitucional, sentencia N° 708 de 10/05/2001).

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos deadministración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Infracción de la tutela judicial efectiva

Este criterio de la tutela judicial efectiva ha llevado a la Sala Constitucional a considerar que la decisión de un Tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción en la situación jurídica de quien interpone la acción y del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual puede ser analizado de oficio por el juez constitucional aunque no haya sido alegado por los accionantes. (Sala Constitucional, sentencia N° 708 de 10/05/2001).

La tutela judicial efectiva conlleva también a que las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en condición de partes, gocen ampliamente del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa; a que se respete el debido proceso; a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable; y, a que, una vez dictada sentencia motivada, ésta se ejecute, a los fines que se verifique cabalmente la efectividad de sus pronunciamientos (Sala Constitucional, sentencia N° 72 de 26/01/2001).

Conclusión

Consideramos que el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

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