Los ordenamientos autonómicos
ElemetApuntes22 de Septiembre de 2015
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Los ordenamientos autonómicos
Nuestro modelo de Estado (artículo 2, 137 y todo el título VIII de la Constitución Española de 1978 (C.E.) es un Estado políticamente descentralizado. A nuestro modelo de Estado se le denomina Estado compuesto o Estado de las Autonomías (no estamos ni en un modelo de Estado regional ni federal).
La C.E. crea las Comunidades Autónomas pero no las constituye (no se dice cuál son estas). La constitución de las mismas se configura como un derecho al que se podía haber renunciado y este derecho debía ser ejercitado de acuerdo con el título VIII de la C.E. y de acuerdo a lo previsto en sus propios Estatutos de Autonomía (art. 143 C.E.).
El Estatuto de Autonomía es, por tanto, la norma que instituye, que erige y que hace nacer a la vida jurídica a un ente público territorial hasta entonces inexistente (sin Estatuto no hay Comunidad Autónoma, C.E. + Estatuto de Autonomía= Comunidad Autónoma).
El Estatuto de Autonomía es la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma (artículo 147 C.E.) y tiene que tener, como mínimo, el siguiente contenido:
- Identificación de la Comunidad Autónoma.
- Organización de la Comunidad Autónoma.
- Competencias de las Comunidades Autónoma.
Naturaleza jurídica de los Estatutos de Autonomía:
El artículo 81 C.E. los califica como Leyes Orgánicas. Efectivamente, los Estatutos de Autonomía son, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, Leyes Orgánicas; pero de una subespecie singular ya que tanto su procedimiento de elaboración y reforma como su contenido material las diferencia del resto de Leyes Orgánicas (necesitan la concurrencia de dos voluntades, la del Estado, que tiene que aprobarlos a través de las Cortes Generales por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, y la de la Comunidad Autónoma afectada, por eso se las califica de leyes paccionadas –pactos o acuerdos--).
En total existen 17 Comunidades Autónomas, con sus correspondientes Estatutos de Autonomía (más sus correspondientes reformas). A esto hay que añadir la existencia de dos Ciudades Autónomas, Ceuta y Melilla, que también tienen aprobado sus correspondientes Estatutos de Autonomía, pero no son Comunidades Autónomas. Una diferencia fundamental entre ambas es que las Ciudades Autónomas no tienen reconocido poder legislativo (no pueden elaborar leyes).
Sistema de Fuentes:
La norma de cabecera de las Comunidades Autónomas son sus correspondientes Estatutos de Autonomía. Por encima de los Estatutos de Autonomía (centrándonos sólo en el ordenamiento jurídico español) está, desde el punto de vista de la jerarquía normativa (art. 9.3. C.E.), la Constitución.
Las Comunidades Autónomas pueden elaborar las siguientes normas jurídicas (según lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía):
- Leyes ordinarias ya que todas ellas tienen parlamento (cortes, asamblea, etc., según su denominación propia). No pueden elaborar Leyes orgánicas.
- Normas con Rango de Ley. Hasta la reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, de 2006, no se había permitido a las Comunidades Autónomas que incluyeran en sus Estatutos de Autonomía la competencia de sus gobiernos autonómicos de poder elaborar este tipo de normas. Se incluyó en el de Cataluña y, después, en los de las Comunidades Autónomas que reformaron sus Estatutos de Autonomía después de dicha fecha; por ejemplo, Andalucía, Baleares o Aragón (Madrid, por ejemplo, no ha reformado su Estatuto de Autonomía después de dicha fecha y no tiene asumida dicha competencia). Por lo que respecta a los Decretos Legislativos su inclusión en los Estatutos de Autonomía se aceptó sin mayores problemas y la mayoría de los Estatutos de Autonomía contemplan esta competencia de sus gobiernos autonómicos.
- Reglamentos (Decretos del Presidente/a de Comunidad Autónoma y del Consejo de Gobierno –o denominación equivalente—y Ordenes de los Consejeros –o denominación equivalente— en términos generales. No se publican con el apelativo de Real, delante, porque no los firma el Rey sino el Presidente/a de la Comunidad Autónoma.
Advertencia: Lógicamente, también forman parte del ordenamiento jurídico autonómico, el Derecho Comunitario y los Tratados Internacionales firmados, suscritos y ratificados (y publicados en el Boletín Oficial del Estado) por el Estado español.
Competencias Autonómicas:
La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas se contempla, básicamente, en los dificultosos artículos 148 y 149 C.E. y se concreta en los Estatutos de Autonomía de cada Comunidad Autónoma.
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