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SEGUNDA INSTANCIA


Enviado por   •  23 de Septiembre de 2013  •  Informes  •  453 Palabras (2 Páginas)  •  341 Visitas

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SEGUNDA INSTANCIA: El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 15 de abril de 2010, confirmó el fallo impugnado por considerar que:

Con base en la documentación aportada y así lo corroboran las entidades accionadas, el producto crediticio correspondiente a la tarjeta de crédito Nº 4912408000030449 de fecha inicial 1997/06 y cupo $900.000.oo, su estado era MORA para el 6 de junio del año 2007, información entregada a la actora. También dice que en base a la ley 1266 de 2008 la actora puede recurrir a la jurisdicción para discutir lo que está relacionado con la obligación que se reporta incumplida.

También con base en la Ley 1266 de 2008 y la jurisprudencia la solicitud de borrar el dato negativo de la base de datos no es procedente a través de la acción constitucional

CONSIDERACIONES:

1. Competencia:

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Según los antecedentes dichos se debe hallar si en verdad se le está vulnerando al accionante el derecho al habeas data cuando se abstienen a eliminar el reporte negativo que pesa sobre ella. Sin dejar a un lado que ella anteriormente expidió paz y salvo en una relación con la obligación cuyo incumplimiento reporta y sin exhibir los soportes que dan cuenta de la existencia de la misma.

Para esto la sala encargada de esto reiterara la jurisprudencia constitucional respecto a tres puntos : La procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección al habeas data, los alcances y contenidos del habeas data y por ultimo la caducidad del dato financiero negativo.

3. Cuestión previa:

Conforme con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha exigido, como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección del derecho fundamental al hábeas data, que el accionante haya presentado solicitud previa a la entidad correspondiente, con el objetivo de que sea corregido, aclarado, rectificado o actualizado el dato o la información que ha sido reportada a las bases de datos.

4. Los derechos al buen nombre y al hábeas data como derechos fundamentales constitucionales. Reiteración de jurisprudencia:

El artículo 15 Superior, consagra los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, si bien guardan relación, tienen rasgos particulares que los singularizan, de tal suerte que la vulneración de alguno de ellos no siempre supone la violación del otro.

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