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Sentencia En Segunda Instancia Juicio Ordinario Mercantil


Enviado por   •  17 de Mayo de 2014  •  1.608 Palabras (7 Páginas)  •  709 Visitas

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Cuernavaca, Morelos a veinte de marzo de dos mil catorce.

Vistos los autos del toca 368/13, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de diez de marzo de dos mil catorce, que dictó la ciudadana Jueza Licenciada ROSALIA MORALES TAPIA, del Juzgado Civil del distrito Judicial de Cuernavaca, Morelos, en los autos del Juicio Ordinario Mercantil promovido por MARIA FERNANDA PEREZ FLORES en contra de ALICO MEXICO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A DE C.V , y

R E S U L T A N D O

1.- La sentencia recurrida concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO.-MARIA FERNANDA PEREZ FLROES, no probó el perfeccionamiento del contrato de seguro.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se absuelve al demandado ALICO MEXICO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A DE C.V., de las prestaciones reclamadas por el actor en su contra.

TERCERO.- Se condena a la parte actora al pago de las costas originadas por la tramitación del presente juicio.

2.- Inconforme con la anterior resolución, la parte actora interpuso en su contra el recurso de apelación correspondiente, mismo que se admitió y tramitó en ambos efectos hasta citarse a las partes para oír el presente fallo.

C O N S I D E R A N D O

La parte actora esencialmente señala, que le causa agravio lo determinado en el considerando primero y segundo así como los resolutivos del fallo apelado al absolverse a la parte demandada del pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora en su contra al tenor de que el contrato de seguro se perfecciono desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta, por lo que la naturaleza de este tipo de contratos en consensual por lo que no es requisito indispensable para el perfeccionamiento del mismo la emisión de la póliza de seguro, aun así esta fue emitida y obra en manos de la actora lo que hace prueba plena de la existencia del contrato y de que se llevó a cabo así como también hace prueba de los derechos y obligaciones pactados en él, por lo que surte todos sus efectos apoyando sus manifestaciones en la jurisprudencia bajo el rubro: “CONTRATO DE SEGURO DE VIDA. SU PERFECCIONAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO)”.

El contrato de seguro es consensual y, por lo tanto, se perfecciona con el mero consentimiento de las partes. El precepto citado acoge, en su fracción I, la teoría de la información para la integración del consentimiento, ya que dispone que el contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el proponente “tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta”. Para efectos de dicho contrato, el proponente es quien realiza una oferta a la aseguradora para contratar un seguro, mediante el llenado y firma del formulario que le es proporcionado, quien conforme al artículo 5 de la propia ley, queda vinculado con su oferta durante quince días, que pueden extenderse a treinta cuando se requiere que el posible asegurado se realice un examen médico. Transcurrido dicho plazo sin que la aseguradora dé una respuesta, el proponente queda desligado de su oferta, y por lo tanto, puede rechazar cualquier aceptación extemporánea, la cual tendrá, en su caso, el carácter de una contrapropuesta. Sin embargo, es necesario que la aseguradora manifieste su voluntad de aceptar la oferta dentro del plazo durante el cual el proponente está vinculado para que se integre el consentimiento, ya que el silencio u omisión de dar una respuesta no puede considerarse como una aceptación de la oferta cuando se trata de la celebración del seguro de personas o del incremento de la suma asegurada en los términos del artículo 6 de la propia ley. Ahora bien, de la fracción III del citado artículo 21, se desprenden dos cuestiones: por un lado, una regla general, conforme a la cual los contratos de seguro pueden celebrarse a plazo, lo que permite que las partes difieran la exigibilidad de los derechos y obligaciones derivados del contrato hasta el vencimiento del plazo pactado, sin limitar los casos o tipos de seguros que pueden celebrarse a plazo, en el entendido de que el contrato de seguro que se celebra a plazo también se perfecciona en el momento en que el proponente tiene conocimiento de la aceptación de su oferta; y por otro lado, una regla especial, que acota el plazo que puede pactarse para los contratos de seguro de vida. Conforme a lo anterior, el contrato de seguro de vida se puede celebrar a plazo, independientemente de si se requiere examen médico o no. Lo que la citada fracción III hace, es acotar el plazo que puede pactarse para los contratos de seguro de vida, de manera que el plazo al que se sujeten los efectos del contrato no pueda ser mayor a treinta días, contados a partir del examen médico que se realice el asegurado cuando éste se requiera o, en su defecto, contados a partir de la fecha en que el proponente

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