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Procedimiento Ordinario En Segunda Instancia

mmjohnny21 de Agosto de 2014

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio para la Educación Superior

Universidad Nororiental Privada

“Gran Mariscal de Ayacucho”

Núcleo Anaco

Derecho Procesal Civil I

Procedimiento Ordinario en Segunda Instancia

Integrantes:

- Bello José

- Blohm Teresa

- Cabeza Juan

- Duran Johnny

- Martínez Johnny

- Orta Heine

- Ríos Jesús

- Salazar Julian

- Zapata Génesis

Profesor : Abg. Jaebes campos

Anaco 18 de Junio de 2.014

El Acto de Informes

En relación a este aspecto, el Aty.511 C.P.C. preceptúa que : “Si no hubiere pedido, la constitución del Tribunal con asociados dentro del término indicado en el Art. 118 , esto es, dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal Superior, los informes de las partes se presentaran en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal.

Cuando ha sido pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentaran en el décimo quinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados. De igual forma, el Art. 512 dispone: “Las partes presentaran sus informes por escrito, los cuales se agregaran a los autos. Sin embargo, el Juez, a petición de parte, podrá fijar uno o varios días para que las partes lean dichos informes.

La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictara su fallo en el plazo indicado en el Art. 515”

En este acto previo a la decisión de la sentencia que se dicte, y en estos las partes habrán de exponer con entera libertad cuando juzguen que sea beneficioso a su causa, formulando sus conclusiones a manera de informes donde hacen los pertinentes alegatos en apoyo a sus diferentes posiciones en el proceso. Los informes de las partes tienden a un querer ser de lo que la parte espera sea la sentencia del Tribunal, y por ende allí podrán citar leyes, doctrinas y la jurisprudencia tanto nacional como extranjera y que sean aplicables al caso, como también refutar y tratar de rectificar las exposiciones argumentales de la contraparte. Se puede informar en forma escrita y darle lectura para ser agregados a los autos.

Autos para Mejor Proveer

Son aquellos que dicta el Tribunal antes de dictar sentencia para esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial y poder fallar con mejor conocimiento de causa. Es una excepción al principio de aportación de partes, a que nosotros nos referimos, y tienen su explicación en las disposiciones contenidas en los Art. 11 y 12 del Código Adjetivo, que enseña que el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad, pero sin que pueda proveer en materia civil contenciosa sino a instancia de partes y no sacar elementos de convicción fuera de los autos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

Si examinado el proceso para la sentencia, hallaren puntos obscuros o ambiguos, no por falta de pruebas, sino porque las promovidas y evacuadas aparezcan incompletas por deficiencia de la sustanciación y no pueden ser debidamente apreciadas o por no haber vacíos en la práctica de algunas diligencias o por no tener a la vista actas o instrumentos de los litigantes y que ellos hayan hecho mención sin exhibirlos, o por cualquier otra causa que no constituya una omisión de pedimentos de alegatos o de comprobación que hubiere correspondido hacer a algunas de las partes, los Jueces tendrán el deber de esclarecerlos, escudriñando la verdad.

Estos autos para mejor proveer están previstos en los Artículos 514 del Código Adjetivo, y pueden ser dictados después de terminados los informes o de terminada la relación, si no hubiere informes, y antes de dictarse el fallo que decida el mérito de la causa. Pueden ser dictados si el Tribunal lo juzgare conveniente, y en los casos que determinan los cuatro numerales del señalado artículo. En la parte in fine de la disposición en estudio se expresa que se deberá señalar termino suficiente para cumplirlo, y contra el mismo no se admitirá recurso alguno, y cumplido que sea o pasado el termino señalado para su cumplimiento, se oirán las observaciones de las partes y se procederá a sentenciar el asunto dentro del término legal sin más dilación.

En el sentido, el Art. 514 de la señalada ley, expresa textualmente lo siguiente: “Después de presentados los informes, dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, el cual podrá acordar:

1.- Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.

2.- La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

3.- Que se practique inspección judicial en alguna localidad y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

4.- Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se señalara término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Los gastos ocasionados en estas actuaciones serán a cargo de las partes por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Constitución y Elección de Asociados

El Art. 118 del C.P.C. Establece: “Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar le sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal”

La disposición de estudio determina que las partes pueden pedir la constitución de asociados, dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa o la llegada del expediente en el Tribunal Superior. Siendo los Jueces asociados, deben reunir los requisitos que señala el Código de Procedimiento Civil y la ley Orgánica de Tribunales para ser Jueces. No se requiere que sean ambas partes quienes pidan el nombramiento de Jueces asociados, sino que basta con que lo haga una sola de ellas.

Estos Jueces asociados junto con el Juez natural o titular del Tribunal dictan la sentencia, y como se desprende de la disposición citada, puede ser solicitada no solo en la primera instancia sino en la segunda instancia. Quiere la parte o partes obtener una mayor seguridad y una mayor garantía en la decisión judicial que decida el mérito de la causa, sin negar como es lógico, la capacidad y rectitud y competencia que tiene para decidir el magistrado titular del Tribunal, sino cuando son varios los juzgadores que aportan su estudio y decisión al proceso, se tiene mayor seguridad de que el fallo que se dicte sea el que más se ajusta a la verdad y a la realidad procesal emergente de autos.

El Articulo 119 C.P.C señala que pedida la constitución de asociados el Juez o la Corte fijaran una hora el tercer día siguiente, para proceder a la elección de los asociados que deban componer el Tribunal, y el Articulo 120 C.P.C. determina que a la hora fijada las partes concurrirán y cada una de ellas consignara en el expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones fijadas por la Ley Orgánica y por el Código de Procedimiento Civil para poder ser Juez del Tribunal que vaya a sentenciar, debiendo exponer cada uno de los presentados al pie de la lista su disposición de aceptar. De cada lista escogerá uno la parte contraria y si no compareciese alguna de ellas al acto, el Tribunal o la Corte harán sus veces en la formación de la terna y elección del asociado.

Si ambas partes no concurrieren al acto, el Tribunal lo declarara desierto y la causa seguirá su curso legal sin asociados.

De la disposición citada en el Articulo 120, se desprende que a la hora fijada deberán comparecer las partes presentando una lista de tres personas que reúnan las condiciones le Ley, y que estas personas hayan presentado consentimiento para aceptar el cargo de Juez asociado, y de cada lista escogerá uno la contra parte, en caso de inasistencia se escogerá por el Tribunal. La Ley señala que este acto debe llevarse a cabo en el tercer día siguiente a la solicitud de asociado.

Los Artículos 121 y 122 C.P.C plantean los casos de existencia de litisconsorcio activos y pasivos y los casos de dos o más partes.

Finalmente el Articulo 1234 C.P.C. establece en forma imperativa que la parte que haya pedido constitución del Tribunal de asociados, deberá consignar

Los derechos de los asociados conforme al arancel judicial que rija, dentro de los cinco días siguientes a la elección de asociados.

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