LA DEMANDA PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES EN MATERIA CIVIL
miledydemanzanoSíntesis6 de Marzo de 2015
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LA DEMANDA PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES EN MATERIA CIVIL:
En el vigente Código de Procedimiento Civil venezolano de 1987, esta demanda como hemos dicho, es un Procedimiento Especial Contencioso de que trata el Libro Cuarto, Parte Primera, de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Título IX. Y se encuentra limitada a la materia civil.
Algunos autores y códigos, llaman a este procedimiento especial:
"La queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los Jueces en materia civil "; y así lo llamaba nuestro Código de 1916. El Código de 1987, no se refiere solamente a los Jueces, sino también a los Conjueces y Asociados de los Tribunales. En el artículo 829 establece: "Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas".
Algunos vienen censurando la institución de la acción civil contra los jueces, considerándola perfectamente inútil, porque: o el hecho del juez que produce daño al privado reviste a cargo de su autor el carácter de delito, y a este caso provee la ley penal, la cual declara que del delito nacen dos acciones, una penal y otra civil, y gobierna el ejercicio o determina los efectos de ambos; o bien el hecho del magistrado, si bien no sea delito nada importa, según los principios generales que regulan la responsabilidad civil, la obligación en su autor de resarcir al perjudicado; ya eso provee bastante el generalísimo principio declarado en el Art. 1151 del Código Civil. En conclusión, por tanto, no había necesidad de nuevas y especiales disposiciones; bastaba aplicar la norma y los principios del ius commune, penal o civil que gobiernan la competencia al procedimiento.
A continuación señalamos algunas sentencias relacionadas con el Juicio de Queja:
Sentencia del 20 de abril de 2009 (TSJ – CASACIÓN CIVIL) G.P Quintero y otros en Acción de Queja. Expediente Nº AA20-C-2009-000091- Sent. Nº 00210. Ponente magistrado Yris Armenia Peña Espinoza. Jurisprudencia Ramírez y Garay, tomo CCLXII, Nº 1888-09. La competencia para conocer las demandas de queja contra un Juez de Primera Instancia o un auxiliar de Justicia, le Corresponde al Juzgado Superior de la Respectiva Circunscripción Judicial y no a la Sala Civil.
Ahora bien, el artículo 839 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…La queja contra los Jueces de Primera Instancia, de Distrito o Departamento y de Parroquia o de Municipio se sustanciará y decidirá por el Tribunal Superior de la Circunscripción, con asociados; y la intentada contra los Jueces Superiores por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Ley Orgánica…”.
De acuerdo con la citada norma, debe entenderse que el recurso de queja formulado contra un Juez de Primera Instancia, deberá ser sustanciado y decidido por el Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, con asociados; y el ejercido contra el Juez Superior por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con su Ley.
Ahora bien, conforme a la disposición up supra trascrita, se desprende la manifiesta incompetencia de esta Sala de Casación Civil, para conocer de la acción de queja interpuesta por el abogado Henry Jaspe Garcés, contra el Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Ángel Vargas Rodríguez, y el auxiliar de la administración de justicia, Síndico Provisorio de la quiebra de VIASA, abogado Gabriel Montiel; púes en aquellos casos en los que se presenta demanda de queja contra un juez de primera instancia o un auxiliar de la justicia, la competencia funcional exclusivamente le corresponde al Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, por ser el órgano judicial facultado para conocer de tal acción.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara que la prenombrada acción fue propuesta ante un órgano incompetente, motivo por el cual, declina la competencia para conocer de la presente demanda de queja ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Exp. Nº 2000-581- Sent Nº 00115. Ponente magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa Jurisprudencia Ramirez y Garay, tomo CCLXI, Nº 1693-09, c) El haber admitido la secretaria su descuido, y el incumplimiento de sus funciones, no exime al Juez de su responsabilidad, al ser negligente en la Supervisión de las Actuaciones realizadas por el Personal a su Cargo.
“En lo que respecta al vicio de falso supuesto de derecho, la Inspectoría General de Tribunales denunció que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial aplicó erradamente la ley al subsumir los hechos en la causal de suspensión del cargo contenida en el numeral 5 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, que establece que “Los jueces serán suspendidos de sus cargos por las causas siguientes: (…Omissis…) 5. Cuando observen una conducta censurable que comprometa la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público”, cuando lo procedente era aplicar la sanción de destitución contenida en los numerales 2, 11 y 13 del artículo 40 de la Ley de la Carrera Judicial, a saber:
“Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:
2. Cuando atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial, o cometen hechos graves que, sin constituir delitos, violen el Código de Ética Judicial, comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público.
11. Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes.
13. Cuando hagan constar en cualquier actuación judicial hechos que no sucedieron o dejen de relacionar los que ocurrieron”.
Visto los hechos antes apreciados, esta Sala considera que si bien la Secretaria del Tribunal admitió su responsabilidad en la omisión y constituye un deber del Secretario y no del Juez, según el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dar cuenta inmediata a los jueces o al Presidente del Tribunal de los actos, diligencias o escritos que presenten las partes, agregándolos al expediente y estampando la firma, fecha y hora, no es menos cierto, que el Juez es el funcionario judicial designado para presidir el Tribunal y como director del proceso está en la obligación de revisar todas y cada una de las actuaciones que se produzcan.
El Juez como rector del proceso debe velar por el orden, la transparencia y el acatamiento irrestricto de las normas dentro del Tribunal a su cargo, ello comprende vigilar el desempeño de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de las tareas que le son asignadas, así como la actuación de las partes y sus representantes dentro de las distintas etapas del proceso, todo lo cual garantiza una correcta administración de justicia.
En consecuencia, el haber admitido la Secretaria su descuido y el incumplimiento en sus funciones, no exime al Juez de su responsabilidad, ya que por un lado fue negligente en la supervisión de las actuaciones realizadas por el personal a su cargo, y por el otro, en ignorar la omisión de la funcionaria durante el examen de la causa.
En este último punto, se advierte que en caso de haber observado la existencia en el expediente de la diligencia de fecha 27 de enero de 1997, el Juez hubiese podido constatar que las documentaciones mencionadas en dicha diligencia no se habían agregado a los autos y seguidamente proceder a indagar las causas de ese hecho. Ello en efecto demuestra que el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado no realizó el análisis exhaustivo de las actas cursantes al expediente, limitándose a afirmar que la parte demandada no había promovido pruebas y por tanto, no existían elementos probatorios a ser valorados.
A juicio de esta Sala, la actuación del Juez en la tramitación de la causa devela una conducta censurable, susceptible de generar incertidumbre en los justiciables e inseguridad jurídica, al tratarse de un comportamiento contrario al cumplimiento de sus funciones y a la buena marcha del tribunal que comprometen la dignidad del cargo y lo hacen desmerecer en el concepto de la sociedad, por lo que se configura el ilícito disciplinario contenido en el numeral 5 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial.
No obstante, pese a ser una conducta censurable, no resulta lesiva al resguardo del orden público, a las buenas costumbres y el respeto hacia los demás, que atente de modo grave contra la respetabilidad del Poder Judicial, y que haga merecedor al Juez de la sanción de destitución con base en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, como fue solicitado por el Inspector General de Tribunales.
Asimismo, no encuentra esta Sala subsumida la conducta del Juez en la causal prevista en el numeral 13, del artículo 40 eiusdem que es del tenor siguiente: “Cuando hagan constar en cualquier actuación judicial hechos que no sucedieron o dejen de relacionar los que ocurrieron”. En relación a este ilícito el Inspector General de Tribunales adujo que el Juez dejó de relacionar en la sentencia un hecho que sucedió como es que la parte demandada sí había promovido pruebas. Al respecto, se observa de la declaración rendida por la Secretaria
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