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Articulo 3°

Citlali_duff29 de Agosto de 2013

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ARTÍCULO 3º. CONSTITUCIONAL.

Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados,

Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y

media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación

básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las

facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a

los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la

independencia y en la justicia.

I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica

y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso

científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los

fanatismos y los prejuicios.

Además:

a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una

estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en

el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la

comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a

la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra

independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra

cultura, y

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto

por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la

convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad

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de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de

sexos o de individuos;

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción

II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la

educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República.

Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos

de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos

sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley

señale.

IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media

superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá

todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y a

la educación superior– necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la

investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de

nuestra cultura;

VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En

los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el

reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles

particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y

normal, los particulares deberán:

a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el

segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se

refiere la fracción III, y

b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en

los términos que establezca la ley;

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VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la

ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse

a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de

acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e

investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus

planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia

de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones

laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán

por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con

las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las

características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con

la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las

instituciones a que esta fracción se refiere, y

VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda

la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función

social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las

aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar

las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir

las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

Hwww.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdfH Última Reforma DOF 09-02-2012 Págs. 4 y 5.

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ARTÍCULO 2º. CONSTITUCIONAL.

La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos

indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio

actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones

sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar

a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad

social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades

propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco

constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los

pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades

federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales

establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de

asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades

indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y

cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos

internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las

garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e

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integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación

por los jueces o tribunales correspondientes.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las

autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno

interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a

los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que

constituyan su cultura e identidad.

V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos

establecidos en esta Constitución.

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra

establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos

adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de

los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo

aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución.

Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los

ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos

derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y

representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en

todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se

deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los

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preceptos de esta Constitución.

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