Amparo Directo
joseramongoga9010 de Marzo de 2014
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AMPARO DIRECTO
MATERIA.
QUEJOSO- CESAR JULIO MENDEZ ALCALA
MAGISTRADO PONENTE
LIC. JORGE ALGONSO LAVAREZ ESCOTO
SECRETARIA.
LIC. PATRICIA TRUJILLO LOMELI
Guadalajara, Jalisco. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, del día veintiuno de Julio del dos mil trece.
Vistos, para resolver el juicio de ampara directo número 1351/2001; y:
RESULTANDO
1º.- En escrito de treinta de mayo del dos mil trece, presentado el dos de junio siguiente, por conducto de La Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal fiscal de La Federación, Fabian amador ruiz en su carácter de representante legal de Cesar Julio Mendez Alcala, promovió juicio de ampara directo contra el acto de dicha sala, consistente en la resolución de 4 de enero del dos mil trece, pronunciada en el expediente fiscal numero 065948945
2º.- DE la referida demanda de amparo, por turno, correspondió conocer a este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo presidente la admitió en acuerdo de dos de marzo del dos mil uno bajo expediente de amparo directo numero 121/2001, y en proveído de FECHA, se turno el Asunto al magistrado relato para ponencia.
CONSIDERANDO:
I.- la existencia de la resolución que constituye el acto reclamado, quedo acreditada con los autos originales del expediente fiscal numero 1351/2001 que envío con su informe la autoridad responsable, Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Fiscal de la Federación, en los cuales aparece engrosada.
II.- Tal resolución se apoya en las siguientes consideraciones: PRIMERO.- La existencia de la resolución impugnada se encuentra debidamente acreditada en autosen los términos de los artículos 95, 129, 200 y 202 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, toda ves que la parte actora la exhibe como prueba y por el reconocimiento que de la misma realiza la autoridad demandada.- SEGUNDO.- Este órgano colegiado analiza en primer término la segunda causal de anulación
Planteada toda vez que se convierte una cuestión
de orden publico como es la liberación de la afianzadora de la obligación de pago de la póliza requerida por caducidad; consideración esta sala que es infundada, toda vez que del análisis que se realiza del contenido del acto impugnado y la constancia de la notificación así como de la valoración de los anexos a dicho acto, específicamente de acuerdo del 19 de octubre del 2003, por el que el juez de la causa penal, requirió a la afianzadora por la presentación de su fiado, dentro de un termino de 10 días mismo que fue notificado a representante legar de la afianzadora el 27 de octubre de ese año, así como del diverso de 9 de noviembre del mismo año, en el que se hace la certificación del incumplimiento de la obligación garantizada se constata, que la actora no sea liberado de su obligación de pago de la póliza de fianza por haber caducado a su favor el derecho de la beneficiaria para requerir el pago de la obligación garantizada, en virtud de que, atendiéndose a que así como queda demostrado a través de los documentales citadas y por el reconocimiento expreso de la promoverte en su demanda, la póliza de fianza se izo exigible a partir del 12 de noviembre del 2003 y el requerimiento de pago se realizo según la constancia de su notificación, el 12 de abril pasado; en consecuencia, si los 180 días naturales previstos por el articulo 120 de la La Ley Federal de Instituciones de Fianzas para la configuración de la caducidad, se computan a partir de la primera fecha citada, los mismos se computan a partir de la primera fecha citada, los mismos se cumplían hasta el 9 de mayo pasado, que es posterior, que es posterior a aquella referida en que se notifico el acto controvertido, por ende, esta sala concluye que en el caso concreto no se actualizo la figura de la caducidad por la que pretende liberarse la afianzadora de su obligación de pago.- este órgano colegiado considera que también es infundada la primera casual de anulación que aduce la actora, en el sentido de que la autoridad demandada le aplica indebidamente lo dispuesto por el articulo 95-bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y dejo de observar lo previsto por los diversos 95 y 117 de la misma ley, a los que expresamente acordó someterse en la póliza de fianza; toda vez que, de una correcta aplicación del primer numeral citado, se advierte que será procedente el pago de intereses sobre la obligación denominada en Unidades de inversión, en caso de que las instituciones de fianza no cumplan con las análisis que esta juzgadora realiza del contenido de la póliza de fianza con folio ______ requerida, se observa que la afianzadora expresamente asume como obligación de la presentar a su fiado en el termino que se le conceda para ello y precisa que …. Se comprometa a pagar cualquier cantidad dentro del limite cuantitativo de esta póliza en caso de que la compañía no se presente a su fiado dentro del termino que se le conceda para ellos … se somete al procedimiento de ejecución establecido en los artículos 95 y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianza… , por lo que, ante el incluplimiento de la tal obligación, se materializo no solo la exigibilidad del documento mercantil como lo alega la actora en su demanda, sino la causación de los intereses respecto del monto afianzado, en términos de lo dispuesto por el primero párrafo del articulo 95 BIS de la ley de la materia, que señala:…. Si la institución de fianzas no cumple con las obligaciones asumidas en la póliza al hacerse exigibles, estará obligada, a un cuando la reclamación sea extrajudicial, a cubrir su obligación de acuerdo a lo siguiente de donde deviene en inocuo el argumento de afianzadora en cuanto señala que no existe razón jurídica para que la demanda haya procedido a la actualización en UNIDADES de INVERCION el importe de la suma asegurada, puesto que es necesario el transcurso del plazo establecido para el pago del documento, toda vez que el termino al que alude no limita o impida la generación del interés aludido, en virtud de que en términos del precepto legal tranquito inicia a partir de la póliza se hace exigible.- Ahora bien; este órgano colegiado considera que, si es bien es cierto, que de conformidad con lo dispuesto con los artículos 95 y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianza, a los cuales, se sometió la afianzadora expresamente en el documento mercantil, así como lo que establece el diverso 117 del mismo ordenamiento legal, en el que se apoya su pretensión, al prever que las afianzadoras asumen su obligación en los términos literales que ser anotan en el citado documentó, sin que se contemple el cobro de intereses, los cuales invoca la actora para sostener que en el documento mercantil se sometió a lo establecido en los mismos; también lo es. Que la fracción III del numeral 130 en comento, indica el momento en que se hace exigible las fianzas penales, toda vez que se dispone….. La fianza será exigible desde el día siguiente al del vencimiento del plazo fijado. Sin que lo haya hecho… en consecuencia , de su aplicación armónica con lo que prevén los diversos 117 y 93 bis, del propio ordenamiento legal citado, en la parte que ha quedado transcrita de este ultimo, se confirma que la falta de presentación del fiado por parte de la afianzadora, constituye el incumplimiento de la obligación asumida en en el documento mercantil, al hacerse este exigible, lo que actualiza el pago de un interés sobre la cantidad garantizada denominada en Unidades de Inversión, a que se contrae el segundo párrafo de la fracción I del articulo 93 bis, en comento, máxime que del contenido de la documentación que se anexa al escrito de demanda, esta juzgadora constata la materialización del supuesto legal, en virtud de que el juez de la causa requirió a la actora por la presentación de su fiado, al través del auto de FECHA, el cual le fue notificado el FECHA, según la certificación que obra en el documento citado que obra agregado en autos fojas 22 y 23 y, que por el diverso auto FECHA, el citado juez hace constar que al haber transcurrido el termino que le fue concedido a la afianzadora para que presentara a su fiado, sin que lo haya hecho, acuerda hacer efectiva la garantía que fue otorgada a favor del procesado; por ende, el procedimiento controvertido se realizo en los términos pactados en el documento mercantil. En merito de que las fianzas de orden penal, conforme al aludido articulo 130 fracción III, de la Ley Federal de Instituciones de Fianza, al cual se sometió la actora, se hacen exigibles al día siguiente al del vencimiento del plazo fijado y a la generación del interés sobre la obligación denominada en unidades de inversión, en virtud de que el adulido interés no se actualiza por la falta de presentación del fiado, si no debido a que la póliza se hace exigible en términos de los previsto por el articulo 95 BIS de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, el cual la demandada aplica en estricto apego a derecho, sin que con ello se contravenga lo dispuesto por el diverso 95 de esa ley, en razón de que el procedimiento que contempla también le es aplicable y es fundamento del propio acto impugnado, sin que esta disposición condicione o limite el cobro de intereses a partir de que la obligación garantizada es exigible; por ende y toda vez que la afianzadora no desvirtúa la legalidad del requerimiento de pago impugnado, esta sala considera procedente reconocer
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