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Antecedentes Del Derecho Economico Desde 1810

ivette1624 de Agosto de 2011

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ANTECEDENTES DEL DERECHO ECONOMICO EN MEXICO DESDE 1810

Es cierto que desde 1810 existen elementos regulatorios que se constituyen en antecedentes del derecho económico actual, sin embargo, para efectos de este estudio consideraremos pertinente iniciar la revisión de precedentes desde 1917.

El derecho surgido de la Revolución Mexicana tenía que convertirse de instrumento del statu quo social del antiguo régimen, en un factor de cambio social. Así lo entendieron los constituyentes de Querétaro, al proclamar el 5 de febrero de 1917, en dicha ciudad, la Constitución mexicana que habría de hermanar el derecho con la justicia social al convertir en normas los reclamos de “tierra y libertad”, de “sufragio efectivo y no reelección” que cruzaron por todos los ámbitos del país durante los años de la guerra civil.

Ciertos preceptos de la Constitución federal constituyen precisamente la base de toda la futura estructuración socioeconómica de México, la expresión de nuevas estructuras de encuadramiento compatibles y congruentes con el proceso de desarrollo nacional que surgiera como renovación necesaria del antiguo régimen depuesto por la revolución social. Esos preceptos, elementos necesarios para fundar un nuevo orden –bajo supuestos de la acción interventora del Estado en la economía para el logro de un desarrollo económico mínimo que propicie la instauración del principio de la democracia económica- son los que vamos a repasar someramente para dejar sentadas las bases para la interpretación de la legislación secundaria posterior que puede considerarse como el derecho económico innominado mexicano, harto urgido de sistematización y atención por parte de la doctrina.

La peculiaridad de la Constitución de 1917 es la de dejar de ser, como hasta esa época era lo normal, simplemente una constitución política, encargada meramente de fijar la organización político-administrativo del Estado, puesto que además establece principios que configuran toda una estructura económica basada en las realidades de las nuevas relaciones sociales surgidas del movimiento armado de esa época.

Y para hacer realmente de la Constitución, un verdadero instrumento de gobierno, la organización clásica de funciones –cuyo fin es el poder balanceado en un Estado liberal clásico- debió desaparecer para que el Estado mexicano tuviese en la Constitución un instrumento de integración económica. El Estado mexicano a partir de 1917 es, no un espectador impasible de la vida social, sino el agente más capacitado y más fuerte, para dirigir, reglamentar y promover el bienestar del mayor número de sus miembros.

Ello solamente podía obtenerse en un Estado cuyo gobierno se apartase, desde el punto de vista de su organización, de los marcos tradicionales. La Constitución de 1917 tuvo la necesidad de otorgar al Poder Ejecutivo facultades desconocidas en la Constitución anterior de 1857, desechando la idea de establecer equilibrios funcionales e inclinándose hacia un verdadero desequilibrio –aún mayor posteriores reformas constitucionales- a favor del Ejecutivo, en quien habría de residir el centro de gravedad del sistema para poder llevar a cabo las enormes tareas que le iba a encomendar.

Si se analiza más a fondo la estructura socioeconómica perfilada por la Constitución se puede afirmar que esos principios económicos que organizan y caracterizan la vida económica del país se encuentran en la base misma de la Constitución política y muy particularmente en sus artículos 27, 28, 123 y 131, sin prescindir de algunos otros igualmente importantes.

El régimen de propiedad de la tierra, la mala distribución de la tierra ha sido en México, desde siempre, empezando en la colonia española, hasta nuestros días, la causa de innumerables trastornos sociales. El problema agrario ha sido algo que afecta vitalmente a nuestro pueblo y , por lo tanto, fue necesario establecer de manera definitiva en un mandamiento constitucional, la facultad del Estado para regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, a fin de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación. Para ello, era preciso establecer asimismo la facultad del Estado para imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público y evitar que, como en el pasado, se volviese a concentrar la propiedad de la tierra en unas cuantas manos en forma de latifundios o se hiciese de ella un instrumento de explotación.

Ese mandamiento constitucional iba a ser el artículo 27, que considera el problema agrario en todos sus aspectos y trata de resolverlo por medio de principios generales que sirvan de norma para la redistribución del suelo agrario mexicano y el equilibrio de la propiedad rústica.

El primer párrafo de dicho artículo, expresa:

La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponden originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Esta disposición inaugura una era nueva para el contenido de la propiedad privada. Ésta es sólo derivada. La propiedad de las tierras, según la Constitución, pertenece a la nación. No se suprime, ni se niega la propiedad privada, se la degrada.

La propiedad primaria de la tierra y de las aguas pertenece a la nación: con este término se ha querido subrayar la prioridad del elemento social y económico en la naturaleza de la propiedad del Estado sobre el elemento de soberanía y poder. Así la propiedad privada no puede ya derivar sino de la sociedad, y al subsistir el legislador voluntariamente el término “Estado” por el de “nación”, por primera vez en un texto constitucional, se está anunciando la elevación de la nacionalización al rango de institución constitucional.

El estatuto jurídico de la tierra considerada como propiedad de la nación, descansa en el deseo del legislador de nacionalizar la explotación de las riquezas del subsuelo, y la redacción de este texto enuncia en un principio constitucional que hará posible más adelante la nacionalización de la tierra, del petróleo y de importantes ramas industriales.

El párrafo tercero del artículo 27 constitucional expresa en su primera parte que:

La nación tendrá todo el tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación.

Aun la propiedad privada que derivó de la nación está sujeta a limitaciones, y no porque un determinado interés colectivo preciso lo exija, sino porque la colectividad lo requiere. La propiedad privada está socialmente condicionada, llena una “función social”. Ese nuevo concepto de propiedad era necesario para permitir al Estado evitar que, como en el pasado, volviera a concentrarse la propiedad de la tierra en unas cuantas manos.

Con este objeto se dictarán las medidas necesarias para el fraccionamiento de los latifundios; para el desarrollo de la pequeña propiedad; para la creación de nuevos centros de población agrícola con las tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y de los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

El artículo 27 prevé igualmente la colectivización de la agricultura. Su alcance ha sido eminentemente práctico, pues los repartos de tierra realizados por los gobiernos surgidos de la revolución, algunos de ellos han sido para emplear el sistema del nuevo ejido, sometiendo algunas tierras a la experiencia colectivista. La colectivización de la tierra, en el derecho mexicano, deriva igualmente de las instituciones constitucionales.

El artículo 27 de la Constitución de 5 de febrero de 1917, elevó a la categoría de ley constitucional la de 6 de enero de 1915 y estableció en materia de propiedad innovaciones fundamentales y que no eran, en términos normativos, sino los reclamos de los campesino levantados en armas para pedir tierra y libertad en la revolución social de 1910.

La ley de 6 de enero de 1915, elevada a la categoría de ley constitucional, es básicamente en toda la nueva construcción agraria de México, pues no obstante que el artículo 27 constitucional fue reformado en el año 1934, precisamente en materia de tierras, esa misma reforma no es otra cosa que un retorno en puntos fundamentales, a la ley de 6 de enero de 1915.

La conveniencia de reconstruir los ejidos de los pueblos, forma natural de organización de la tierra entre los campesinos indígenas, había desaparecido por la ley de desamortización de 1856 y era un medio de resolver el problema agrario. Por ello, entre los puntos esenciales de la mencionada ley, encontramos que declara nulas las enajenaciones de tierras comunales de indios, si contravinieren lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856; que declara igualmente nulas las composiciones, concesiones y ventas de esas tierras hechas por la autoridad federal ilegalmente y a partir del 1° de diciembre de 1870; que declara la nulidad de las diligencias de apeo y deslinde practicadas por compañías deslindadoras o por autoridades locales o federales, en el periodo antes indicado, si con ellas se invadieron ilegalmente las pertenencias comunales de los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades indígenas; que para la resolución de todas las cuestiones agrarias crea una Comisión Nacional Agraria, una Comisión Local Agraria

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