Audiencia Incidental
angelica27027 de Octubre de 2014
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La audiencia incidental es la audiencia en la cual la partes ofreceran pruebas para que se resuelva una cuestión de previo y especial pronunciamiento tramitada de manera incidental. Es decir, en la audiencia se reciben pruebas, se realizan alegatos y se resuelve sobre cuestiones previo a la sentencia que resuelva el juicio de amparo.
Por lo general la audiencia incidental en un juicio de amparo indirecto es para decidir sobre la suspensión, es decir, es laudiencia en la que se decidirá si la suspensión se levanta o bien se concede de forma definitiva hasta el final del juicio.
Aunque hay otro tipos de audiencias incidentales, por ejemplo un incidente de falta de competencia.
• Una institución de suma importancia en el trámite del amparo indirecto es la suspensión del acto reclamado. Mediante ésta, a solicitud del quejoso o bien de oficio, el juez de Distrito ordena a la responsable mantener las cosas en el estado que guardaban al interponerse la demanda, con el propósito de que se preserve la materia del juicio y el acto no quede irreparablemente consumado durante el juicio.
Para decretar la suspensión, en lo general se requiere: a) que la solicite el agraviado; b) que con la suspensión no se sigan perjuicios al interés social ni se infrinjan disposiciones de interés público; c) que con la ejecución del acto, se puedan causar al quejoso daños o perjuicios de difícil reparación. La solicitud de suspensión dará lugar a que el juez la conceda o niegue, en un primer momento con carácter provisional, señalando una fecha para AUDIENCIA INCIDENTAL ( AUDIENCIA EN LA QUE SE DECIDIRÁ SI LA SUSPENSIÓN SE LEVANTA O BIEN SE CONCEDE DE FORMA DEFINITIVA AL FINAL DEL JUICIO) y solicitando a las autoridades responsables sus informes previos (que versarán sólo sobre la aceptación o negativa de la existencia del acto reclamado), dando también oportunidad al quejoso para que en esa audiencia, si es necesario, pruebe que existe el acto. La resolución que concede o niega la suspensión definitiva, puede revocarse mediante trámite de un incidente específico, si se prueba que cambiaron las circunstancias de hecho que justificaron la concesión o negativa de la suspensión definitiva. Sólo son susceptibles de suspensión los actos que involucran ejecución material y no así los de tipo negativo o meramente declarativos. Además, para que una suspensión provisional o definitiva siga surtiendo efectos una vez concedida, se exije que el quejoso garantice (por depósito, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso), los daños y perjuicios que se podrían causar con la suspensión al tercero perjudicado, si éste existe y si el quejoso no obtiene al final sentencia favorable en el amparo. El tercero perjudicado, si la naturaleza del acto lo permite (es decir, si por ejecutarse el acto no queda consumado de manera irreparable), puede a su vez otorgar contragarantía para obtener la ejecución del acto no obstante la orden de suspensión, contragarantía que se aplicará en beneficio del quejoso, si finalmente se concede el amparo. La suspensión dejará de surtir sus efectos: si es provisional, una vez que se resuelva negarla en definitiva; si es definitiva, una vez que se dicte sentencia negando el amparo, o; si concedida provisional o definitivamente, el quejoso no exhibe la garantía requerida respecto a los posibles daños y perjuicios para el tercero perjudicado, pues en tal caso, la responsable queda en posibilidad de ejecutar el acto en tanto no se exhiba la garantía.
La audiencia incidental en el Juicio de Amparo es aquella que se celebra para que el juez de Distrito o el Tribunal Colegiado o Unitario tengan mayores elementos de convicción para determianr su otorgar o no el amparo federal o una suspención del acto reclamado.
Usualmente esta audienca lleva connsigo la suspención del acto reclamado pero tambien
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