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Constitucion De Cadiz


Enviado por   •  18 de Diciembre de 2013  •  1.447 Palabras (6 Páginas)  •  219 Visitas

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Decreto de constitución de Cádiz

En su decreto de constitución las Cortes establecen los principios siguientes:

El rey de España es Fernando VII y declara la nulidad de las Abdicaciones de Bayona.

La soberanía nacional reside en las cortes , son legitimadas por la nación, fuente única de poder:

Plantean la división de poderes:

Legislativo: Cortes

Ejecutivo: en el rey y como está secuestrado, en la regencia

Al existir vacío de poder, una situación extraordinaria: concentración efectiva de poderes en las cortes.

Se declaran constituyentes, es decir, que su labor prioritaria es elaborar y aprobar una constitución para la nación, mas alla de la recopilación y sistematización legislativa anterior.

PRINCIPIOS QUE ESTABLECIA EL DECRETO:

No a la idea de la constitución histórica (leyes fundaméntales del reino) La constitución es la única ley fundamental.

El rey es responsable ante las cortes y en su lugar, lo es la regencia.

La regencia posee carácter interino y se ve obligada a reconocer la soberanía nacional.

Toda institución debe someterse a las cortes y ha de ser confirmada por las cortes (civil militar, judicial).

Los diputados al ser representantes de la nación son inviolables.

Pueden señalarse como notas más características de la Constitución de 1812 las siguientes:

a) Es un texto de una extensión desmesurada –nada menos que 384 artículos- y desborda con mucho el número de preceptos que suelen tener los textos constitucionales (la actual Constitución Española, también extensa, tiene 169 artículos). Así, regulaba con detalle reglamentista numerosos aspectos como el sistema electoral o la organización de los Ayuntamientos y Diputaciones o el proceso de elaboración de las leyes. Esta minuciosidad, lejos de ser una solución, fue una fuente de problemas porque aparte de mezclar lo principal con lo secundario daba carácter y rigidez de texto constitucional a cuestiones menores y complicaba su adaptación a las necesidades.

b) Se caracterizó por una rigidez o resistencia al cambio extraordinaria. De entrada, prohibía cualquier cambio en el plazo de ocho años desde su puesta en práctica (art. 375) y después, para llevarlo a cabo, fijaba un procedimiento realmente complejo para cualquier modificación, supresión o adición, al incluir numerosas fases en la propuesta y tramitación de la iniciativa (intervención de tres Legislaturas) y ratificación del texto con mayorías de dos tercios (arts. 376 y siguientes).

Esta hiperrigidez reflejaba una voluntad de perdurabilidad de la obra de los constituyentes gaditanos que a la postre se volvió contra la misma Constitución.

c) En parte fue un texto original, sobre todo ad intra pero menos si atendemos a los referentes comparados y a la influencia francesa de 1791; es a la par revolucionaria (soberanía nacional y división de poderes) y conservadora de la tradición (monarquía y confesionalidad). Aunque carecía de un catálogo de derechos y libertades, algunos se formulaban dispersos en el texto y, desde luego, fueron anticipados en los Decretos de Cortes: libertad de imprenta, inviolabilidad del domicilio, ciertos derechos en materia penal, abolición de penas de horca, de tormento, de apremio y confiscación de bienes y derecho de sufragio, universal –masculino- el activo y censitario el pasivo. La Constitución contenía en su parte general un interesante artículo 4º según el cual “La nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen”. Este precepto seguía al que declaraba la soberanía de la Nación Española (artículo 3º).

En lo que se refiere a la organización de los poderes, las Cortes y el Rey eran poderes constituidos. Las Cortes –unicamerales, según el modelo revolucionario- se reunían anualmente y se nombraban por períodos de dos años y no eran reelegibles inmediatamente. En los tiempos en que las Cortes no estaban reunidas se preveía la actuación de la Diputación permanente. Los diputados gozaban de inviolabilidad y el cargo de diputado era incompatible con el de ministro, de acuerdo con una aplicación más radical del principio de separación de poderes.

La Constitución no atribuía al monarca la facultad de disolución regia –rasgo propio de los modelos de separación

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