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Consultas Fiscales Y Negativa Ficta

Raulgarc21 de Septiembre de 2014

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CONSULTAS FISCALES y NEGATIVA FICTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

De una interpretación armónica de los artículos 34 y 37 del Código Fiscal de la Federación se advierte que el legislador quiso regular en estas hipótesis algunas de las condiciones y consecuencias del ejercicio del derecho de petición en materia tributaria; por lo que no es factible afirmar que la consulta prevista en el citado artículo 34 tiene un régimen distinto a la negativa ficta contemplada en el artículo 37 del mencionado código, pues ambas responden a un solo régimen jurídico, contenido en las facultades que otorga el Código Fiscal de la Federación para responder a las peticiones que formulen los contribuyentes; de ahí que la no obligatoriedad de la respuesta a una consulta fiscal, establecida en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, sea aplicable también a la negativa ficta prevista en el artículo 37 del mismo ordenamiento.

DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 21/2010. Grupo Tampico, S.A. de C.V. 18 de febrero de 2010. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Amanda Roberta García González. Encargado del engrose: Germán Eduardo Baltazar Robles. Secretarios: Fernanda María Adela Talavera Díaz y Ricardo Antonio Silva Díaz.

Época: Novena Época

Registro: 164475

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXI, Junio de 2010

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 73/2010

Página: 260

DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA NEGARLA NO PRECLUYE CUANDO ÉSTA NO RESUELVE LA SOLICITUD RELATIVA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.

Conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad cuenta con los siguientes plazos a partir de la presentación de la solicitud de devolución de saldos a favor: 1) 40 días para resolver sobre su procedencia; y 2) 25 días cuando se trate de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público. A su vez, el artículo 22-A de dicho ordenamiento legal establece como única sanción para el caso de una resolución extemporánea, que la autoridad pague intereses a partir del día siguiente al del vencimiento de dichos plazos, conforme a una tasa igual a la prevista para los recargos por mora. En este contexto, se concluye que la facultad de la autoridad hacendaria para negar la devolución no precluye cuando ésta no resuelve la solicitud en tiempo, pues la ley de la materia no establece un plazo perentorio para que la autoridad dicte la resolución cuando considere improcedente o infundada la devolución, de manera que podrá emitirla en cualquier tiempo, sin que ello se traduzca en un estado de incertidumbre o inseguridad jurídica para el contribuyente, porque después de 3 meses sin respuesta opera la negativa ficta de su solicitud en términos del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la cual podrá impugnarla mediante el recurso de revocación, o bien, el juicio contencioso administrativo y, de obtener su anulación, el contribuyente tendrá derecho a recibir los intereses a partir de que venció el plazo, conforme al referido artículo 22-A.

Contradicción de tesis 116/2010. Entre las sustentadas por el Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.

Tesis de jurisprudencia 73/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del veintiséis de mayo de dos mil diez.

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