DERECHO PENAL
MORLO28 de Diciembre de 2012
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EL MINISTERIO PÚBLICO
La organización del Ministerio Público es instruida como dependiente del Poder Ejecutivo en el documento conocido como Ley Lares, expedida el 16 de diciembre de 1853. Siempre que hubiera duda u oscuridad sobre el sentido de la ley, siempre debería ser oído el Fiscal.
El Procurador General de la Nación representaba los intereses del Gobierno. Se explicitaba claramente:
“Es el encargado de defender o cuidar los intereses nacionales en los siguientes casos: en los negocios que se sigan ante la autoridad judicial, en los contenciosos administrativos, en los asuntos de expropiación, así como en todos los que tenga interés la Hacienda Pública o se afecte su jurisdicción especial, y en todos los demás que prescriban las leyes.”
Juan Álvarez realizó una ley en la que se amplificaba la intervención de los procuradores o promotores fiscales a la Justicia Federal, esto el 23 de noviembre de 1855.
Siendo presidente Ignacio Comonfort, al año siguiente, se promulgó el Decreto del 56 de marzo de 1856 que se conoce con el nombre de Estatuto Orgánico Provisional de la República. En este mismo se establece los siguientes:
“Todas las causas criminales deben ser públicas, precisamente desde que se inicie el plenario, con excepción de los casos en que la publicidad sea contraria a la moral; a partir del plenario, todo inculpado tiene derecho a que se le den a conocer las pruebas que existen en su contra, permitiéndosele carearse con los testigos cuyos dichos le perjudiquen, debiendo ser oído en defensa propia.”
Nota: algo similar puede verse en el Artículo 20 Constitucional, el cual trata sobre las garantías del inculpado.
En el Congreso Constituyente de 1856 se trataron las funciones que debería tener el Ministerio Público, sentando bases en el Art. 27 de dicho proyecto, el cual a la letra dice:
“A todo procedimiento del orden criminal debe preceder querella o acusación de la parte ofendida, o instancia del Ministerio Público que sostenga los derechos de la sociedad.”
Sobre esto mismo, el señor Villalobos opinó que el pueblo no puede delegar los derechos que debe ejercer por sí mismo, y que todo crimen es un ataque a la sociedad. Así mismo, protesta para que el ciudadano tenga el derecho de acusar. El señor Días González respondió a esta petición que sí se piensa que la existencia del Ministerio Público vulnera el derecho de acusar, los mismo se pensará acerca del procedimiento de oficio. Por su misma parte, el señor Moreno, hizo notar que la redacción realizada en el artículo establecía en equivalencia la querella y la acusación, lo cual era inexacto.
El señor Castañeda declaró que crearía grandes dificultades el hecho de obligar al juez a esperar la acusación formal para proceder en lo que respecta a lo criminal; que e4sto era atarles las manos, pretender reducirlo a un estado pasivo, facilitando la impunidad de todos los crímenes. También dijo que en las causas de Hacienda se escuchaba siempre al promotor fiscal sin obtener de ello muy buenos resultados. En su opinión, el Art. 27 requería para la admón... De justicia, no de funcionario, sino de dos, propiciando así la complejidad y lentitud del proceso.
Entonces de nuevo intervino Díaz González, rebatiendo que el artículo quitara pues a los ciudadanos el derecho de acusar. Opinó que el Ministerio Público había estado a cargo de los mismos jueces, y ello disminuía en bastante las garantías del acusado. Además, al establecer el artículo la referida instrucción, daba lugar a la denuncia de la parte ofendida.
Fue hasta entonces que el señor Cerque da apoyó el artículo, porque él pensaba que era monstruoso que el juez fuera juez y parte simultánea, como había sido siempre. Para que el acusado tuviera garantías y los magistrados actuaran con imparcialidad, sustentaba como indispensable
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