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Dignidad Humana

KathyUran28 de Enero de 2015

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Nuestro sistema constitucional ha elevado también a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se haya íntimamente vinculada con el libre desarrollo de su personalidad y los derechos a la integridad física y moral. Sentencias 972-90, 2665-94

Todo el derecho de los Derechos Humanos está fundado sobre la idea de que éstos últimos, como inherentes a la dignidad intrínseca de la persona humana, para decirlo en términos de la Declaración Universal, son atributos del ser humano, de todo ser humano en cuanto tal, anteriores y superiores a toda autoridad, la cual, en consecuencia, no los crea, sino que los descubre, no los otorga sino que simplemente los reconoce, porque tiene que reconocerlos. De allí que sólamente el ser humano, de carne y hueso, pueda ser el verdadero titular de esos derechos; determinado en el artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sentencias 972-90, 2665-94

principio de dignidad de la persona humana, valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión de respeto por parte de los demás. Estrechamente relacionado con el libre desarrollo de la personalidad y los derechos a la integridad física y moral, a la libertad de ideas y creencias, al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen; y que es universal, al no caber ninguna excepción ni discriminación, en tanto ha de permanecer inalterado, cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre -aplicable por igual a los procesados, condenados, absueltos, reo, y por supuesto, a los sujetos que únicamente hayan sido detenidos por las autoridades administrativas, sin que esa detención motive una causa penal en su contra-, constituyéndose de este modo, en un mínimo invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de los derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece toda persona. Sentencias 9576-05, 5605-06, 1389-07, 9112-07, 10285-08

Esta Sala ha desarrollado en múltiples ocasiones el contenido de la libertad como derecho fundamental, inseparable de la dignidad de la persona humana, básica para la efectividad de otras libertades públicas y derechos. Por ello la detención se presenta como una excepción a la libertad, defendida por dos principios: a) La libertad debe ser siempre la regla general y la detención, la excepción; y, b) la presunción de inocencia, como efecto y consecuencia del valor fundamental de la libertad. Sentencia 17270-08

“… la Sala se ha referido a la protección especial que merecen las personas con capacidad

diferente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política y lo

señalado en la Ley número 7600, que existe una protección especial para que éstas

puedan desenvolverse normalmente dentro de la sociedad en igualdad de

condiciones y en resguardo del principio de dignidad humana…” Sentencia 15770-11

La libertad personal es una libertad pública (libertad-límite), un derecho fundamental, inseparable de la dignidad de la persona humana, básica para la efectividad de otras libertades públicas. Sentencia 1749-12

“Con base en este criterio técnico, la Sala tiene por acreditado que existe una amenaza demostrada a la salud y bienestar de los toros por utilizar en la actividad de marras, lo que a su vez vulnera los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como la dignidad. Como se indicó supra, la inclusión de los animales dentro del concepto de ambiente se hace con base en el papel que estos juegan en el desarrollo de la vida humana, que

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