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Economi

Luis Alberto Alonso MartinezApuntes8 de Octubre de 2015

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  1. Quien es el juez que conoce de pertenencia.

De acuerdo con lo señalado por el artículo 15 CGP, a la llamada jurisdicción ordinaria le corresponde el conocimiento de aquellos asuntos que expresamente no le haya asignado nuestro ordenamiento a otra jurisdicción; al interior de la jurisdicción ordinaria, le corresponde a la especialidad o rama civil, el conocimiento de los asuntos que no estén asignados a otra especialidad jurisdiccional, es decir, que no le hayan sido señalados al conocimiento de los jueces laborales, de familia, penales, etc.; y, finalmente, ya ubicados al interior de la rama civil, serán los jueces del circuito los que conocerán de los litigios que no hayan sido determinados por la ley como de competencia de otros jueces civiles. Esto es lo que se denomina como la “cláusula general o residual de competencia”, lo que significa que si una controversia no le fue expresamente asignada, por ejemplo, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la conocerá la ordinaria; si al interior de la ordinaria, no le aparece asignada a un determinado juez, le corresponderá tramitarla y decidirla al juez civil, y si no fue atribuida a un juez civil específico, será el de circuito el que contará con la competencia para ello.

La competencia para conocer de los procesos de declaración de pertenencia hoy se determina por la cuantía ósea que conocen los jueces municipales y de circuitos según su cuantía.

  1. En que numerales se encuentran establecidos el fuero Hereditario y el de Gestión Administrativa.
  • El fuero Hereditario se encuentra en el numeral 12 del Artículo 28 del C.G.P.
  • El Fuero de Gestión Administrativa esta en los numerales 5, 6 y 11 del Artículo 28 del C.G: P.
  • El fuero real, lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hecho, numerales

8, 9 y 10 del Artículo 23 C.P.C.

  • El fuero contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, numeral 5 del Artículo 23 C.P.C.

CASO:

  1. Cuál sería el juez competente para adelantar el proceso de sucesión.

Si la cuantía es mínima o menor, la demanda de sucesión se dirige al juez civil municipal, así haya juez de familia en el lugar territorial donde se presenta la demanda. Esto obedece a que los jueces de familia pertenecen a la categoría de circuito, y estos sólo conocen de asuntos de mayor cuantía cuando se trate de conflictos en que la cuantía es directriz para determinar la competencia. Naturalmente que si la cuantía es mínima la sucesión se tramita en única instancia (CGP Art. 17.2), pero si la cuantía es menor, su trámite será en primera instancia (CGP Art. 18.4). Sucesiones cuya cuantía no exceda de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las tramitan los jueces civiles municipales.

b. Si la cuantía es mayor, naturalmente que el juez natural es el de familia y éste asumirá el proceso en primera instancia (CGP Art. 22.9), pero si en el lugar territorial donde la demanda debe ser presentada no existiere juez de familia, conocerá de la sucesión el juez civil del circuito en primera instancia (CGP Art. 20.6), facilitando el acceso a la justicia ante el juez del correspondiente circuito. Con esta solución se evita que el demandante deba trasladarse a otro circuito para acceder al aparato judicial.

  1. Qué posición asumiría usted como abogado de la cónyuge viva y de sus hijos.
  1. Instauraría la demanda en un juzgado de reparto en la ciudad de Bogotá, para que sea asignado el proceso a un juzgado de familia. En Bogotá por encontrarse allí el domicilio de la causante (vive la esposa y sus hijos), ya que prevalece el matrimonio.
  2. La señora de la unión marital de hecho, no entraría en el proceso, los hijos de esta entrarían a participar en un porcentaje de la sucesión.

  1. Que pasaría en el supuesto que el representante legal de los hijos menores debidamente reconocidos y radicados en Fusa, iniciara la apertura del proceso ante el juzgado promiscuo de familia de Fusa.

Enviaría un memorial al juzgado promiscuo de familia de Fusa, argumentando que por competencia se solicita cerrar el caso en ese juzgado, lo anterior teniendo en cuenta que la legítima esposa se encuentra radicada en Bogotá, por ende la competencia es del juez de familia en Bogotá.  

Anexo:

En el procedimiento civil es admisible la acumulación de dos procesos de sucesión, siempre y cuando los causantes en dichos procesos hayan sido cónyuges o compañeros permanentes; podrá acumularse al proceso de sucesión de uno de los cónyuges o compañero permanente el del otro iniciado por separado; el trámite de la sucesión de ambos cónyuges o compañeros permanentes, en un solo proceso permite darle aplicación al principio de economía procesal.

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