El Contribuyentede 1917
jhony_1021 de Marzo de 2013
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El constituyente de 1917
En el informe que presentó ante el Congreso Constituyente, al hacerle entrega del proyecto de reformas a la Constitución, el Priluer Jefe Venustiano Carranza dedicó somera referencia al "empeño en difundir la instrucción por todos los ámbitos sociales". En la Constitución aprobada, el que había sido en su turno debatido texto del arto 30., quedó al fin como un precepto que, al establecer las características constitucionales de la enseñanza impartida por el Estado y la primaria, elemental y superior de los establecimientos de particulares, daba por cierto que existían "establecimientos oficiales de educación”, aparte de "los establecimientos particulares", de donde podía inferirse que el poder público atendería la función educacional, aunque no en forma exclusiva; por lo demás, no se planteaba ninguna distribución de funciones entre los órganos centrales y los estados-miembros. Como una novedad de la Constitución de 17, la entonces fracción XXVII del art. n facultó al Congreso "para establecer escuelas profesionales.. ' y demás institutos concernientes a la cultura superior g-general de los habitantes de la República, entre tanto dichos establecimientos puedan sostenerse por la iniciativa de los particulares, sin que esas facultades sean exclusivas de la Federación". Cabe observar que en este tipo de establecimientos, el precepto instituía una doble concurrencia: la de los particulares con el poder público y, dentro de. este último, la concurrencia federal con la estatal. Por lo que hace ala primera, el desiderátum consistía en que los particulares llegaran a asumir íntegramente la función educativa, de suerte que sólo como temporal y supletoria procedía admitirla dentro de la actividad del poder publico. En cuanto a la segunda, la frac. XXVII autorizó la libre indiscriminada concurrencia de la federación con las entidades federativas
Lo expuesto permite concluir, por vía de síntesis, que en la Carta de Querétaro se consagró la participación del poder público en la enseñanza, tanto por lo que hacía a los tipos que mencionaba el arto 30.(primaria, elemental y superior) , cuanto a la clase de enseñanza (profesional)y a los institutos de cultura superior a que se refería la fracción XXVII del ano 73. En todo caso la participación del poder público en la enseñanza podía ser compartida por los particulares, por más que en los tipos regulados por el arto 30. se imponían a aquéllos direcciones determinadas. La concurrencia de la tarea educativa entre los órdenes federal y local era tácita en el arto 30., al no otorgarse explícitamente a ninguno de los dos, y constaba. Expresamente en la frac. XXVII del 73.
La circunstancia de que la federación no retuviera en competencia exclusiva ninguna facultad en materia de enseñanza, hacía inútil la Secretaría de Instrucción Pública y Bellas Artes, que desde su creación en 1905 no se justificaba técnicamente. La asamblea de Querétaro la suprimió en el arto 14 transitorio de la Constitución, a pesar de no haberlo propuesto así el proyecto del Primer Jefe.
La reforma de 1921
.-Conel estímulo de José Vasconcelos y el apoyo de Alvaro Obregón, la educación pública recibió en México su primer impulso serio. Cuando Vasconcelos tomó posesión de la rectoría de la Universidad Nacional en 1920, declaró que "no es posible obtener ningún resultado provechoso en la obra de la educación del pueblo. si no transformamos radicalmente la ley que hoy rige la educación pública. sino constituimos un ministerio federal de Educación Pública".' El proyecto que entonces se enunció no se detuvo en la transformación delas leyes secundarias, sino que se adentró en el campo constitucional. Así fue como en su informe ante el Congreso, al abrirse el período de sesiones extraordinarias en 7 de febrero de 1921, el Presidente Obregón se refirió a lo que en el lenguaje no rigurosamente jurídico de Vasconcelos recibió el nombre de "federalización de la enseñanza", ya la creación de la Secretaría de Instrucción Pública, medidas ambas qué para adoptarse requerían reformas constitucionales y que estaban destinadas a enfrentarse "al problema vital de intensificar la cultura del pueblo por cuantos medios estén al alcance del Estado.
Las reformas constitucionales, publicadas el 8 de julio de 1921, se refirieron una de ellas a la entonces frac. XXVII del arto 73 para dotar al Congreso de las nuevas facultades en materia educativa, y la otra al arto 14 transitorio, con objeto de tildar en el mismo la supresión, acordada por el Constituyente, de la Secretaría de Instrucción Pública y Bellas Artes. Como consecuencia de esta última reforma se pudo crear, el 5 de septiembre de 1921, la Secretaría de Educación Pública.
La llamada "federalización de la enseñanza" que se atribuyó al frac. XXVII del 73, fue una expresión excesiva, al aplicarse a una reforma que no. se ajustó al rígido esquema del arto 124, conforme al cual las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados. Y es que el tema de la educación pública no quedó sustraído íntegramente del haber jurídico de los Estados para transferirlo a la federación, sino que la reforma delimitó los campos, al conceder a esta última sólo una competencia circunscrita y dejar a salvo la potestad de los Estados para legislar en lo no otorgado limitativamente a la federación. Si se quiere hablar de la entonces federalización de la enseñanza, hay que entenderla como restringida y parcial y atribuirá la expresión que Vasconcelos divulgó en su época un propósito proselitario y político, que no cuidó del fondo jurídico. Por fortuna el léxico que entonces se empleó no trascendió de la literatura política al texto de la reforma constitucional. Lejos de ello, la reforma de 21 significó un acierto técnico, dentro del marco de excepción por ella consagrado y que consistía en hacer partícipes en la regulación dé una misma materia a los dos órdenes generalmente excluyentes entre sí, como son el federal y el local. Era cierto que, en términos de generalidad, la federación y los Estados podían legislar sobre educación pública. Sin embargo, esta coparticipación no era indefinida y arbitraria, sino que dentro del concepto general de "educación pública" la reforma de 21 cuidó de señalarlas facultades de cada uno de los dos órdenes. Después de consignarla facultad del Congreso de la Unión para establecer toda clase de escuelas así como institutos concernientes a la cultura general, la reformada fracción XXVII agregaba como facultad del mismo Congreso la de "legislar en todo lo que se refiera a dichas instituciones”, con lo cual la reforma no hizo otra cosa sino dotar a un solo titular de dos facultades que tendrían que ir en compañía, como eran la de establecer por cuenta propia centros de enseñanza y la de legislar acerca de la enseñanza en ellos impartida. Congruente con lo anterior, la reforma reconocía idéntica facultad a los Estados, pues a su potestad de crear escuelas debía corresponder la de legislar sobre las mismas."Sólo resta señalar que las facultades coexistentes aunque no mezcladas de las dos potestades, tenían de común los principios que señoreaban la enseñanza, consignados en el arto 30. y que imponían el laicismo tanto en los establecimientos oficiales de cualquier grado, cuanto en la enseñanza primaria, elemental y superior impartida en los establecimientos particulares, además de someter a las escuelas primarias particulares a normas que, por una parte, prohibían la intromisión en ellas de corporaciones religiosas o ministros de algún culeo y, por la otra, imponían él las autorizadas la sujeción a la vigilancia oficial.
La reforma de 1934 y 1946
126.-El 13 de diciembre de 1934 se publicó una reforma a los artículos30. y 73, fracción ahora XXV, correspondiente a la antigua fracción XXVII que hemos venido mencionando, la cual por supresión de las dos que inmediatamente la precedían pasó a ocupar el lugar de la XXV, según se publicó el 20 de agosto de 1928.La reforma de 34 contenía dos temas, claramente diferenciables entre sí. El primero se refería a las nuevas características ideológicas que la reforma imponía a la educación, así como a las taxativas y la vigilancia de la impartida por los particulares en ciertos tipos y grados. El segundo tema miraba al papel asignado a la federación y a los Estados en la función educativa y en él se ocupaba la frac. XXV del art. 73. Consideramos que este segundo tema es el único que corresponde a nuestro estudio de la parte orgánica de la Constitución, por lo que sólo a él prestaremos atención, ya que el primero pertenece a las garantías individuales. Sin embargo, queremos aclarar que en el arto 30. no se contiene exclusivamente la garantía individual de la enseñanza y sus modalidades, sino que el precepto incursiona también en la parte orgánica, por lo que en este aspecto sí nos compete su examen, como lo veremos más adelante. Al mismo tiempo hemos de observar que la reforma de 1934, fue objeto a su vez de modificación mediante la de 30 de diciembre de 1946, que es la vigente, pero esta última afectó al arto 30. sólo en lo que tiene de garantía individual, no así a sus disposiciones en materia orgánica constitucional, ni tocó para nada la frac. XXV del 73. En tales condiciones, el estudio que vamos a emprender tomará en cuenta la
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