El emplazamiento
josefigueroaMonografía5 de Abril de 2012
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EL EMPLAZAMIENTO
El emplazamiento, en derecho procesal, es una orden de un juez que consiste en otorgar a la parte interesada un plazo para presentarse ante el Tribunal, con el objeto de realizar un acto necesario para el procedimiento. Por lo general, es un efecto derivado de la presentación de una demanda o de un recurso, que implica la notificación al demandado, recurrente o recurrido y la fijación de un plazo para que comparezca en forma personal. Cuando se trata de procedimientos que no tienen carácter penal, la parte que es emplazada y no se presenta puede padecer las siguientes sanciones: a) si es emplazado como parte demandada, se lo declara en rebeldía y no se paraliza el proceso, que sigue su curso sin citarle ni oírle en adelante, b) si es emplazada por un órgano superior como recurrente, se declara desierto el recurso que interpuso, c) si es emplazada por un órgano superior como recurrido, el recurso se tramita sin su participación.El emplazamiento consta de dos partes: la notificación y el plazo. La parte correctamente emplazada posee la carga procesal de intervenir en el juicio. Para ello, se requiere:
• que la notificación se hubiese efectuado en la forma legalmente prevista,
• que el emplazado se hubiera presentado dentro del término indicado por la ley.
Se es "emplazado" cuando la parte ha sido debidamente notificada y se presentó dentro del plazo fijado.
ACTITUDES DEL DEMANDADO
Para comprender mejor lo que es la excepción procesal deben analizarse las actitudes o conductas que asume el demandado ante la demanda que se le promueve por el demandante a partir de la notificación de la misma, y se explican como:
A. Pasivo total: Consiste en que el demandado, habiendo sido notificado de la demanda, no comparece en absoluto en el proceso. Sucede a esta actitud o conducta del demandado la institución procesal denominada contumacia o rebeldía; siguiéndole el proceso en su ausencia; se le llama contumaz o rebelde.
El hecho de que le demandado no comparezca al proceso cuando ha sido emplazado para hacerlo, no impide de ninguna manera que continué por todos y cada uno de las etapas procesales instituidas legalmente e, incluso, se produzca una sentencia de condena basada en su rebeldía.
La contumacia o rebeldía del demandado, produce como efectos principales que se pueda trabajar embargo sobre sus bienes para asegurar el resultado del proceso. Sin embargo, si el demandado muestra al órgano jurisdiccional la causa eficiente y la fuerza mayor del porque no pudo hacerlo dentro de los plazos legales, puede dejarse in efecto la declaración de rebeldía, como primer caso; y, en segundo lugar, comparezca al proceso sin demostrar la causa de su incomparecencia tomando el proceso en el estado en que se encuentra, sin que esto signifique pueda dejarse sin valor la declaración de rebeldía;
B. Menos pasiva: Consiste en que el demandado, comparece al proceso en la oportunidad procesal respectivas pero no formula oposición; esto es, no contesta en ningún sentido la demanda promovida en su contra ya que comparece al proceso únicamente con la intención de señalar lugar para recibir notificaciones y evitar se le declare contumaz o rebelde, esta actitud o conducta es poco común en el proceso.
C. Pasiva desfavorable: Por medio de esta actitud o conducta el demandado comparece al proceso manifestando su acuerdo o anuencia.
PERIODO PROBATORIO
Concepto La prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, y tendientes a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas.Objeto De La Prueba En principio, sólo los hechos afirmados por los litigantes pueden constituir objeto de prueba. Pero aquellos deben ser, además: 1) Controvertidos, es decir afirmados por una de las partes y desconocidos o negados por la otra (afirmación unilateral) 2) Conducentes para la decisión de la causa.
• Se hallan en cambio excluidos de la prueba:
• Los hechos no afirmados por ninguna de las partes.
• Los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra.
Distintos Tipos De Hechos -Controvertidos: Es aquél sobre el cual no existe conformidad de parte. -Pertinentes Y Conducentes. Sólo interesan los hechos afirmados por las partes como existentes, es decir los hechos pertinentes. No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. Además de pertinente el hecho debe ser conducente es decir, que no serán admitidos los que fueran manifiestamente improcedentes o superfluos o meramente dilatorios. -Evidente: Es el basado en una verdad axiomática como la ley de gravedad o el Principio Lógico de Identidad. (Ej. Si reclamo por el daño sufrido por un golpe producido por una cosa caída de un balcón, no necesito probar la ley de gravedad sino que dicha cosa cayó. -Notorios: Aquellos hechos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de lo s individuos. (Ej. Guerra, terremoto, etc.) -Admitido: Es el que resulta del silencio del demandado, o de su respuesta evasiva, respecto de los hechos expuestos por el actor, distinguiéndose del hecho confesado, vale decir, el reconocimiento expreso de un hecho. -Constitutivos: Sirven para justificar judicialmente una existencia. (Ej.: Probar la existencia de un contrato). -Impeditivos: Es la alegación del demandado, cuando afirma el incumplimiento del actor en las prestaciones a su cargo. (Ej: el demandado por desalojo prueba la existencia de un contrato diferente o que no hay contrato, otro ej. probar la incapacidad para contratar) -Extintivos: Corresponde al demandado la afirmación de los hechos extintivos. (Ej.: que la obligación sea cumplida mediante el pago de lo debido). -Hechos Nuevos: Art. 365. "Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriere o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco (5) días después de celebrada la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código. Del escrito que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue. En los supuestos mencionados en el párrafo precedente, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos. El juez podrá convocar a las partes, según las circunstancias del caso, a otra audiencia en términos similares a lo prescripto en el art. 360 del presente Código".
La norma transcripta requiere las siguientes aclaraciones:
• El plazo de 5 días sólo rige en los procesos ordinario y sumario, pues en el sumarísimo es de 3 días (art. 498, inc. 2 CPCC).
• El hecho nuevo debe hallarse encuadrado en los términos del objeto y de la causa de la pretensión deducida en el proceso (debe ser conducente y debe tener relación con la cuestión que se ventila en el proceso)
Art. 366. Inapelabilidad. La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
La prueba del derecho: Es necesario distinguir según se trate de derecho Nacional o Extranjero La ley Nacional es un dcho. Y como tal no necesita ser probado. El juez debe aplicarla aún en ausencia o defecto de alegación por las partes (iuranovit curia) lo que se sustenta en el Art. 13 del Código Civil. (La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial. Con respecto a la ley extranjera, nuestro sistema ha consagrado la facultad judicial de investigar dichas normas, limitándola a aquellas que hayan sido invocadas por algunas de las partes, para aplicarlas al litigio) Se aplica la ley extranjera cuando las leyes de fondo locales autorizan la aplicación (ej: art. 139 de la ley de matrimonio, el matrimonio se rige por las leyes del lugar de su celebración, etc). El art. 377 del CPCC dice que Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio (esto constituye una excepción al art. 13 del Código Civil) La ley 24. 871/ 97 dice que todo lo que contravenga el libre comercio internacional no podrá ser aplicado por el juez aunque sea derecho extranjero vigente. Lo que constituye una excepción al art. 13 del Código Civil.
Ofrecimiento de la prueba: Antes de la audiencia del Art. 360 se ofrece prueba mediante un escrito, en el plazo que determine cada juzgado (Generalmente son 10 días), plazo que comenzará a correr desde que se dicte el auto de apertura a prueba, siempre que este quede consentido por las partes dentro de los 5 días (que no fuera objeto de algún recurso). Apertura de la causa a prueba: Art. 359. Contestado el
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