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Ensayo Derecho

starryroom3 de Septiembre de 2013

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COMISION INTEROAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Fecha de interposición de la denuncia ante la Comisión: 12 de febrero de 1990 y 5 de mayo de 1997---------------------interposición de la demanda ante la Corte: 23 de marzo de 2004

Sentencia del 31 de enero de 2006, serie C,

Voto Razonado del Juez antônio a. Cançado trindade no. 140

Artículos en análisis: CADH: 4o. (Derecho a la vida), 5o. (Integridad personal), 7o. (Libertad personal), 19 (Derechos del niño) en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana; 8.1 (Garantías judiciales) y 25 (Protección judicial) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana; 13 (Libertad de pensamiento y de expresión); 22 (Libertad de circulación y de residencia) y 63.1 (Obligación de reparar) de la Convención Americana.

principio iura novit curia,

pio pro persona)

Interpuso una excepción preliminar en el proceso ante la Corte por supuestos vicios en la tramitación del caso ante la Comisión.

La excepción interpuesta por el estado fue denominada “incumplimiento de los requisitos para aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos para declarar admisible una petición” y fue basada en lo que el estado caracterizó como dos “causales”

“primera causal cuestionó la decisión de la Comisión, al examinar los requisitos de admisibilidad de las peticiones que dieron origen al caso, de dar aplicación a las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos previstas en los incisos

a) y c) del artículo 46.2 de la Convención. 2. El Tribunal transmitirá la lista definitiva de declarantes a la contraparte y concederá un

b) plazo para que, si lo estima conveniente, presente observaciones, objeciones o recusaciones.

1. La Corte solicitará a la Comisión, a las presuntas víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante su lista definitiva de declarantes, en la que deberán confirmar o desistir del ofrecimiento de las declaraciones de las presuntas víctimas, testigos y peritos que oportunamente realizaron conforme a los artículos 35.1.f, 36.1.f, 40.2.c y 41.1.c de este Reglamento. Asimismo, deberán indicar quienes de los declarantes ofrecidos consideran deben ser

ALEGO

A. LA COMISION DESCALIFICO LA JUSTICIA PENAL MILITAR EN EL CUAL OLVIDO ANALIZAR EL CASO CONCRETO PARA SEÑALAR CUALES ERAN LAS NORMAS APLICABLES AL MOMENTO DE LOS HECHOS

B. LA CORTE HA SEÑALADO QUE EL ESTANDAR DE EFICACIA DE UN RECURSO INTERNO ESTA DADO POR SU CAPACIDAD PARA PRODUCIOR EL RESULTADO PARA EL QUE HA SIDO CONCEBIDO. POR EL CUAL LA COMISION OMITIO ESTE EXAMEN DE VALIDADES DE LAS CONCLUSIONES DE LOS TRIBUNAES COLOMBIANOS Y SIMPLEMENTE DESCALIFICO DE MANERA GENERICA EL RESULTADO POR EL SOLO HECHO DE HABER SIDO GENERADO POR LA JUSTICIA PENAL MILITAR EL ESTADO no aceptó juicios de esta naturaleza e invocó la aplicación del criterio de la Corte en el caso Genie Lacayo;

C. la Comisión hizo un resumen impreciso de las decisiones hasta ese momento proferidas por los jueces competentes, para calificar de manera apresurada como inútiles tales recursos, haciendo caso omiso de sus avances y resultados, así como de la complejidad del caso y los esfuerzos demostrados por el estado en investigar los hechos, juzgar y sancionar a los responsables;

D. el estado ha cumplido con cada uno de los requisitos jurisprudenciales, convencionales y de carga probatoria, para que se reconozca que no se han agotado los recursos internos, por lo que no procedía la admisión de la petición que originó el caso 11.748, y

E. la Comisión dio indebida aplicación a las excepciones de agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46.2 a) y c) de la Convención, lo que conlleva un trámite irregular de la petición que dio origen al caso y genera una causal de rechazo de la demanda.

a “segunda causal”, el estado alegó que la Comisión incumplió con el “juicio de razonabilidad del plazo” para admitir una petición. según lo establecido en el artículo 46.1 b) de la Convención, generalmente se requiere que una petición “sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.”

A. artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión establece los pará-metros que ésta debe tener en cuenta para estimar como razonable un plazo para presentar una petición, cuando se den las circunstancias de no exigibilidad del plazo convencional de 6 meses desde la notificación de la última decisión judicial, establecido en el artículo 46.1

b) de la Convención; las normas procesales son inquebrantables y perentorias, de tal manera que aunque la instancia ante la Comisión no es contenciosa, sí está obligada a respetar los plazos y a cumplir su papel convencional, con la prudencia y razonabilidad que los fines de la misma exigen;

c) la Comisión está obligada a cumplir con los plazos convencionales y en aquellos eventos de excepción, como el presente caso, debió tener presente un plazo razonable para la presentación de la petición. la Comisión incumplió este juicio de razonabilidad cuando admitió una petición relacionada con hechos sucedidos hacía un poco más de siete años, sin que la petición o el Informe de admisibilidad explicaran dicha tardanza, y

d) ante la falta de motivación de dicha decisión, el estado solicitó un pronunciamiento por parte de la Corte sobre las obligaciones de motivación de las decisiones de la Comisión y solicitó que, ante tal falencia, se rechazara la demanda

y la razonabilidad del plazo para la adopción de informes por su parte, la Corte observa que esto constituye una cuestión de admisibilidad de un caso ante dicho órgano del sistema interamericano.

sión Interamericana entiende que corresponde a los familiares de las víctimas y sus representantes la concreción de sus pretensiones, de conformidad con el artículo 63(1) de la

Convención americana y los artículos 23 y concordantes del Reglamento de la […] Corte. en el eventual caso que los familiares de la [presunta] víctima no hagan uso de este derecho, se solicita a la […] Corte que otorgue a la [Comisión] la oportunidad procesal para que pueda cuantificar las pretensiones pertinentes. asimismo, la Comisión Interamericana se permite indicar que hará saber a la […] Corte oportunamente si tiene alguna observación en cuanto a la cuantificación de las pretensiones de los familiares de la víctima o sus representantes.

la Comisión Interamericana solamente desarrollará en la presente demanda los criterios generales en materia de reparaciones y costa s que considera deberían ser aplicados por el tribunal en el presente caso.

respondio el estado la demanda: la Comisión en el párrafo 88 de la demanda está dando una interpretación equívoca a la Convención americana

Por lo anterior, el estado considera que en este aparte de la demanda la Comisión incumplió el Reglamento y por lo tanto solicita un pronunciamiento de la […] Corte con el fin de promover mejores prácticas procesales por parte de la Comisión en aras de la seguridad jurídica de las partes.

en efecto, en este caso, de acuerdo con lo estipulado en la Convención, la Comisión Interamericana es la que tenía la facultad de iniciar un proceso ante la Corte mediante la interposición de una demanda strictu sensu,

Dicho escrito de solicitudes y argumentos tiene el propósito de hacer efectiva la facultad procesal de locus standi in judicio reconocida a las presuntas víctimas, sus familiares o representantes

Igualmente, este tribunal tiene la facultad de analizar la posible

violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente”, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan.

la Convención no contenidas en la demanda, con base en los hechos presentados en ésta, sin que ello implique una afectación al objeto de la demanda o un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del estado, el cual tiene las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso.

De acuerdo con esta disposición reglamentaria, a la Comisión le corresponde el papel de ministerio público del sistema Interamericano, y por esta razón asume la representación procesal en interés público de las víctimas sin identidad o ubicación plena al momento de presentarse la demanda.tal sería el caso de las siguientes personas cuyo nombre y familiares no fueron señalados en la demanda y aparecen solo en el escrito de solicitudes argumentos y pruebas: aRIel DullIs DIaz DelGaDo, WIlsonuBeRto Fuentes maRImon, CelImo HuRtaDo, anGel BenIto JImenez JulIo, Juan BautIsta meza salGaDo, mIGuelantonIo PeRez Ramos, JoRGe DaVID maRtInez moReno, mIGuel anGel GutIeRRez aRRIeta. es decir que aunque hayan otorgado poder expreso a los peticionarios, su comparecencia al proceso es tardía

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