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LA CONSTITUCION ECONOMICA DEL ESTADO SOCIAL EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978


Enviado por   •  20 de Octubre de 2022  •  Exámen  •  23.390 Palabras (94 Páginas)  •  96 Visitas

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LA CONSTITUCION ECONOMICA DEL ESTADO SOCIAL EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978

1. INTRODUCCIÓN  

La relación entre economía y derecho ha sido una constante histórica porque siempre ha sido inevitable establecer la conexión entre los intereses individuales y la comunidad política. Otra cosa es que este vínculo adquiera un tono conflictivo y polémico o que se alcance una conciencia teórica sobre la necesidad de proceder a su sistematización. Esta percepción solo se hará perentoria cuando se verifique la consistente intervención pública en la economía, cuando se reclame un giro ideológico de los fines y contenidos del derecho, o cuando se considere conveniente desarrollar una política defensiva con la que establecer las garantías privadas y los límites de los poderes públicos. En el fondo, nos encontramos ante una constante de la propia vida del Estado: qué relaciones cabe establecer entre el poder y la sociedad, entre la comunidad política y los intereses privados.

No es complicado, por tanto, encontrar antecedentes teóricos antes de que tome carta de naturaleza en la República de Weimar. Martín-Retortillo nos proporciona tres ejemplos significativos. Proudhon defiende que el derecho económico se superponga al derecho político; A. Levi intenta enlazar el sistema jurídico con el sistema económico; en los años bélicos el derecho económico significa la ordenación jurídica de la economía como derecho de guerra. Tres perspectivas que reaparecerán posteriormente cuando se proceda a una comprensión teóricamente más ambiciosa de la regulación jurídico-constitucional de la economía.

Es comúnmente admitido que el derecho económico y más específicamente, la Constitución económica son objeto de atención teórica durante la República de Weimar. Explicar los motivos por los que antes no se sintió jurídicamente la necesidad de abordar esta cuestión y por qué precisamente durante este período de la historia europea, es una exigencia insoslayable: 1. Las necesidades jurídicas del liberalismo (Di Plinio); 2. El contenido de la Constitución de Weimar, específicamente el art. 165; 3. La novedad teórica aportada por la Escuela de Friburgo que origina el ordoliberalismo.

La novedad que aporta el nuevo enfoque consiste en la juridificación de la Constitución económica. La aceptación de que la economía se organiza según unos principios, fundamentos, estructuras, sujetos, no pasó desapercibida a la teoría económica. Al fin y al cabo, se reconocía que la economía estaba dotada de una organización, de un orden, de una constitución; pero con esta expresión se aludía a la descripción de las reglas y del funcionamiento de la actividad económica, carente, en consecuencia, de alcance jurídico. Corresponderá a la Constitución de Weimar con su contenido innovador promover la precisión del concepto de Constitución económica ya que el nuevo texto incluía preceptos reguladores de la actividad económica. Disponible el dato positivo era ineludible determinar el alcance y significado de la normativa económica y su integración en y con los contenidos clásicos de la Constitución.

Pero es preciso realizar dos precisiones: a) ni es una novedad y b) ni es una expansión natural.

a) No es una novedad:

En coherencia con las tesis mantenidas en el curso sobre la Constitución como norma de la reproducción social, hay que afirmar que la preocupación constitucional por la economía no ha sido una novedad absoluta llevada a cabo en las Constituciones del Estado social.

Al atribuir a la teoría liberal una nítida separación entre lo político y lo económico, ha sido habitual sostener que las Constituciones decimonónicas se concentraran solo en la regulación de lo político y se desentendieran de lo económico, reservando esto último a la atención y cuidado privados. Sin embargo, esta petrificada lectura es el fruto de una aplicación mecánica de una teoría previa que de un análisis jurídico.

Es habitual que las teorías sean aplicadas de manera parcial o deformada por parte de los textos jurídicos cargados de intensidad política y que las fuerzas políticas encuentren fórmulas de regulación novedosas para resolver los problemas políticos de cada país. Al fin y al cabo, ni la separación era tan drástica ni las Constituciones podían desentenderse porque la economía no era un tema baladí para la burguesía que, precisamente, apoyaba la Constitución para garantizar, según su ideología, el núcleo sustancial de sus intereses.

Ello significa que la Constitución liberal establece las bases imprescindibles de los dos aspectos capitales de la economía: la constitucionalización de la garantía de la propiedad y las condiciones de la expropiación y la relación Estado-economía en los aspectos presupuestario, tributario, monetario y de deuda pública. No se regula más porque no se considera necesario ya que la economía reposa en la iniciativa privada que se rige por un mercado autorregulado. Las únicas interferencias públicas son las mencionadas anteriormente que sirven para el mantenimiento del edificio estatal. Y en última instancia, la clave de bóveda que soporta el modelo es el sufragio censitario que asegura la correspondencia entre la ley y los intereses económicos dominantes. Por todo ello, resulta acertada la distinción que establece Aragón Reyes: las Constituciones del siglo XIX no regulan pero proclaman, no regulan pero establecen el modelo económico.

Otra cuestión diferente es que la tensión entre el modelo y la evolución socioeconómica promuevan una creciente intervención para atender los problemas económicos que se generan y que al potenciar la sociedad industrial se creen las condiciones para que se acentúe el conflicto social interno que desembocará en las fases ulteriores del cambio de las formas políticas estatales.

b) No es una expansión natural:

Se ha pretendido presentar la ampliación de la regulación como una expansión natural. Si en el siglo XIX las Constituciones tenía como objetivo prioritario la garantía de los derechos individuales, no tiene que extrañar que, dada su importancia, la actividad económica en su vertiente pública y privada sea asimismo contemplada por la normativa constitucional. Sin embargo, esta mera ampliación normativa como expresión de coherencia no toma en consideración que la incorporación de nuevos contenidos constitucionales no responde a un mero propósito de completar la regulación por medio de la disciplina jurídica de nuevas materias, sino que es el fruto del conflicto social que exige un diverso tratamiento de la riqueza y de su distribución, una nueva forma de entender las relaciones entre los poderes públicos y la economía. Al fin y al cabo, es una concreción de la idea de ruptura y discontinuidad entre el Estado liberal y el Estado social.

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